Leyes y decretos que regulan el Transporte

imagen de un colectivo

Por Igual Más

06/05/2014

LEY 13715


Resumen:

 

Especifica que el transporte terreste y fluvial debe ser accesible para las personas con discapacidad y permitir -en el caso de discapacidad visual- la compañía de perros guía.



EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DELEY

  

ARTICULO 1.- Modifíquese el artículo 22 de la Ley 10.592, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 22: Las Empresas de Transporte Colectivo Terrestre y Fluvial que operen regularmente en territorio provincial, deberán facilitar el traslado de las personas discapacitadas, en forma gratuita o mediante sistemas especiales.

En aquellos supuestos en que el discapacitado no pueda valerse por sí mismo, el beneficio del párrafo anterior se hará extensivo a la persona que lo acompañe.

La Reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las personas discapacitadas y las características de los pases que deberán exhibirse.

Las Empresas de Transporte Colectivo Fluvial además, se encuentran obligadas a permitir el acompañamiento de perros lazarillos para los casos en que el pasajero se trate de un discapacitado visual.
La inobservancia de esta norma por parte de las empresas de transporte colectivo las hará pasibles de las sanciones previstas en las leyes y decretos que reglamentan el mencionado servicio público en la Provincia de Buenos Aires.”

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Decretos


Decreto Nº 467/98: Transporte Automotor Público Colectivo de Pasajeros. Introdúcense modificaciones al texto del Artículo 22, apartado A.1 del Decreto Nº 914/97.


Decreto 84/2009: – TRANSPORTE – Impleméntase el Sistema Unico de Boleto Electrónico (S.U.B.E.)


Disposiciones:

Disposición Nº 1750/DPT-10: BO (PBA) 09/09/10 – AUTOTRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS – TRASLADO DE PERSONAS DISCAPACITADAS – Obligatoriedad en locales comerciales y boleterias.
Resoluciones:


Resoluciones:

Resolución 1667/2008: ANEXO- Procedimiento Sumarísimo de Admisión de Denuncias e Instrucción Sumarial Respecto de Infracciones Relacionadas con Incumplimientos de los Pases de Discapacidad


Resolución Nº 503/2013:
(B.O.10/06/2013) Ministerio del Interior y Transporte – TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS.Compensaciones a la demanda de usuarios y usuarios con discapacidad para el servicio de transporte automotor de pasajeros por carretera de jurisdicción nacional.


Leyes Provinciales (Córdoba):


Ley Prov. N° 8944: Exhibición del Pago de Peaje en el territorio de la Provincia para las Personas con Discapacidad


Ley Prov. N° 9440: Instituye un Pase Libre, Único y Universal a las personas con discapacidad para el Transporte de Automotor de Pasajeros en el Ámbito de la Provincia de Córdoba.


Detalle de cada decreto, ley, disposición y resolución:


Decreto Nº 467/98:

Bs. As. 29/4/98

VISTO
el expediente Nº 555-000047/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto Nº 914 de fecha 11 de septiembre de 1997, se aprobó entre otros la reglamentación del Artículo 22 de la Ley Nº 22.431, modificada por su similar Nº 24.314, con el objetivo de suprimir las barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se materialicen en el futuro, o en los ya existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducidas.

Que el proceso iniciado por el GOBIERNO NACIONAL a través del diseño de las políticas públicas que han tomado como objetivo una total e igualitaria incorporación de las personas con discapacidad a la vida de la comunidad, demanda una profunda transformación de la infraestructura pública que en modo alguno es susceptible de llevarse adelante en forma automática.

Que a efectos de proceder a un ordenado y paulatino proceso de renovación del parque móvil afectado a la prestación de los servicios públicos de autotransporte de pasajeros resulta conveniente introducir modificaciones al texto del Artículo 22, apartado A.1 de la reglamentación de la Ley Nº 22.431, modificada por su similar Nº 24.314, aprobada por el Artículo 1º del Decreto Nº 914/97, obrante en el Anexo I del mismo.

Que en este sentido puede mencionarse la experiencia recogida en materia de los Reglamentos Técnicos de la COMISION DE INDUSTRIA AUTOMOTRIZ del Subgrupo Técnico Nº del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) del cual se ha procedido a adoptar el criterio de incorporación progresiva de la renovación de infraestructura destinada al transporte.

Que no puede soslayarse la existencia de localidades dentro de la Región Metropolitana de Buenos Aires, establecida por el Artículo 3º del Decreto 656 de fecha 26 de abril de 1994, que carecen de vereda y por consiguiente no se verifica el desnivel provocado por el extremo de conexión con la calzada, lo cual dificulta la adecuación de los denominados vehículos de piso bajo para la prestación de los servicios públicos de autotransporte de pasajeros dentro del área mencionada.

Que las políticas adoptadas por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS tienen como efecto una importante renovación del parque móvil afectado a la prestación del servicio público de autotransporte urbano y suburbano correspondiendo por tanto tomar medidas conducentes a permitir un adecuado abastecimiento a las empresas transportistas, para lo cual resulta necesario crear las condiciones que permitan ampliar la oferta de vehículos acondicionados para el acceso de personas con discapacidad.

Que a tal efecto, se ha previsto la posibilidad de permitir optar libremente a quienes deban realizar la renovación de sus respectivos parques móviles.

Que de esta forma, la mitad del porcentaje de renovación dispuesta para los años 1998, 1999 y 2000, deberá ser cubierto por vehículos de las características del «piso bajo» de hasta CERO COMA CUARENTA (0,40) metros de altura entre la calzada y su interior, la mitad restante del porcentaje previsto para los mismos años, deberá ser cubierto por vehículos de las características del «piso bajo» o «semi bajo», en forma optativa.

Que las modificaciones aquí introducidas no generan interrupción alguna en el proceso de plena incorporación de las personas con discapacidad a la vida social.

Que al mismo tiempo corresponde aclarar ciertas disposiciones del Decreto Nº 914/97 (Anexo I) a efectos de evitar interpretaciones que puedan traer equivocaciones eliminando al mismo tiempo la situación de incertidumbre que puede la existencia de aplicaciones dispares del mismo plexo normativo.

Que la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete, a través de la opinión vertida en las presentes actuaciones, la cual reviste carácter vinculante de acuerdo a lo establecido por el Artículo 4º apartado b) del Decreto Nº 984 de fecha 18 de junio de 1992.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º – Sustitúyese el texto del artículo 22 apartado A.1 del Anexo I del Decreto Nº 914 de fecha 11 de septiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 22
A. TRANSPORTE AUTOMOTOR PÚBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS
A.1.1. Vehículos urbanos y suburbanos de corta y media distancia
Las empresas de transporte deberán incorporar en forma progresiva, por renovación de su parque automotor y de acuerdo al cronograma que se fija en este artículo, unidades de pasajeros con adaptaciones para el ingreso y egreso en forma autónoma y segura y con espacio suficiente que permita la ubicación en su interior de personas con movilidad y comunicación reducidas -especialmente usuarios de sillas de ruedas y semiambulatorios severos-. hasta llegar a la renovación total de la flota en esas condiciones.(Ver cuadro siguiente).

Plazos: Vehículos a incorporar en cada línea por renovación del parque automotor.

En el transcurso de 1997: Un vehículo adaptado por línea.

Año 1998: VEINTE POR CIENTO (20%) del total de la renovación de la línea.

Año 1999: CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de la renovación de la línea.

Año 2000: SESENTA POR CIENTO (60%) del total de la renovación de la línea.

Año 2001: OCHENTA POR CIENTA (80%) del total de la renovación de la línea.

Año 2002, en adelante: CIEN POR CIENTO (100%) del total de la renovación de la línea.

La mitad del porcentaje previsto para los años 1998, 1999 y 2000, fijado en el cronograma precedente, deberá ser cubierto por vehículos de las características de un vehículo de «piso bajo» de hasta CERO COMA CUARENTA (0,40) metros de altura entre la calzada y su interior. La mitad restante del porcentaje previsto para los mismos años, deberá ser cubierto por vehículos de las características del «piso bajo» o «semibajo», en forma optativa.

En todos los casos los vehículos deberán contar con las siguientes características:
a) Un «arrodillamiento» no inferior de CERO COMA CERO CINCO (0,05) metros y los complementos necesarios que permitan el ingreso y egreso de un usuario de silla de ruedas, o con las características que satisfagan el cumplimiento de las condiciones arriba expresadas.
b) Una puerta de CERO COMA NOVENTA (0,90) metros de ancho libre mínimo para el paso de una silla de ruedas.
c) En el interior se proveerá, por lo menos, de DOS (2) espacios destinados a sillas de ruedas, ubicados en el sentido de la marcha del vehículo, con los sistemas de sujeción correspondientes para la silla de ruedas, pudiéndose ubicar en los DOS (2) lugares, según las necesidades, DOS (2) asientos comunes rebatibles.
d) Se dispondrá también una zona de ubicación para los apoyos isquiáticos:
la barra inferior del apoyo estará colocada a CERO COMA SETENTA Y CINCO (0,75) metros desde el nivel del piso;
la barra superior a Un (1,00) metros desde el nivel del piso y desplazada horizontalmente CERO COMA QUINCE (0,15) metros de la vertical de la barra inferior y;
se considerará un módulo de CERO COMA CUARENTA Y CINCO (0,45) metros de ancho por persona.
e) Los accesos tendrán pasamanos a doble altura. El interior contará además:
con pasamanos verticales y horizontales;
DOS (2) asientos de uso prioritario por parte de personas con movilidad y comunicación reducidas, debidamente señalizados, según la Norma IRAM 3.722, con un plano de asiento a CERO COMA CINCUENTA (0,50) metros del nivel del piso;
espacio para guardar bolsos o cochecitos de bebés, que no interfieran la circulación.
f) La identificación de la línea deberá tener una óptima visualización, los números y ramales deberán estar en el frente de la unidad y anexarse en los laterales, cercanos a las puertas. Las leyendas tendrán que hacerse en colores contrastantes sobre fondos opacos.
g) Las unidades serán identificadas con el «Símbolo Internacional de Acceso» según el pictograma establecido en la Norma IRAM 3722 en su frente y en los laterales.
h) Las máquinas expendedoras de boletos deben ser posibles de accionar por todos los pasajeros, con una altura máxima de UNO COMA TREINTA (1,30) metros desde el nivel del piso a la boca de pago y contarán con un barral o asidero vertical a ambos lados.
i) No podrán utilizarse ni colocarse sistemas de molinetes u otros sistemas que dificulten o impidan la movilidad y circulación de los pasajeros. La circulación deberá tener un ancho mínimo de CERO COMA SETENTA (0,70) metros, salvo que sea utilizada por personas en silla de ruedas, en cuyo caso el ancho mínimo será de CERO COMA OCHENTA (0,80) metros hasta el lugar reservado para alojar las sillas.
j) El piso del coche se revestirá con material antideslizante, y poseerá un área de pasillo de tránsito sin desniveles que deberá cubrir no menos del CUARENTA POR CIENTO (40%) del área total de circulación del vehículo, donde se ubicarán la puerta de ascenso y una para el descenso de pasajeros y llevará una franja de señalización de CERO COMA QUINCE (0,15) metros de ancho en los bordes de entrada y salida del vehículo.
k) La altura recomendada para los pulsadores de llamada es de UNO COMA TREINTA Y CINCO (1,35) metros como máximo y de UNO COMA VEINTICINCO (1,25) metros como mínimo, medidos desde el nivel del piso; ubicados en los DOS (2) barrales de puertas de salidas y por lo menos en un barral en el medio de la zona delantera y otro barral en el medio de la zona trasera.. En todos los sitios destinados a ubicar sillas de ruedas y asientos reservados para personas con movilidad y comunicación reducidas, los pulsadores deberán estar situados a una altura de UN (1,00) metro CERO COMA DIEZ (0,10) metros.
Todos los pulsadores deberán contar con una señal luminosa que indique la efectivización de la llamada y el pulsador dispuesto en las zonas de emplazamiento de las sillas de ruedas, deberá producir una señal visual intermitente en el puesto de mando del conductor. Esta señal se identificará con el «Símbolo Internacional de Acceso», según el pictograma aprobado por la Norma IRAM 3722.
l) Se deberán incorporar sistemas de información referidos a recorridos, paradas próximas, y, paradas en las que se encuentra estacionado el vehículo. Las mismas deberán ser posibles de recepcionarse por parte de personas con disminución visual o auditiva.
ll) Toda otra indicación del conductor, también deberá ser posible de recepcionarse por parte de personas con disminución visual o auditiva.

A.1.2. Las renovaciones de vehículos que se efectuarán a partir del 31 de diciembre del año 2.000 de acuerdo a los porcentajes establecidos en el cronograma que antecede, deberán ser de vehículos con las características del «piso bajo» de hasta CERO COMA CUARENTA (0,40) metros de altura entre calzada y su interior, un «arrodillamiento» no inferior a los CERO COMA CERO CINCO(0,05) metros y con los complementos necesarios que permitan el ingreso y egreso en forma autónoma y segura y la ubicación en su interior de personas con movilidad y comunicación reducidas – especialmente usuarios de silla de ruedas y semi ambulatorios severos, cumpliendo así mismo con las demás exigencias técnicas mencionadas en los párrafos precedentes.

Art.2º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
– MENEM.- Jorge A. Rodriguez.- Roque B. Fernández.


Decreto 84/2009:


B.O. 05/02/09

Bs. As., 04/02/2009

VISTO

el Expediente Nº S01: 0021381/2009 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la Ley de Tránsito Nº 24.449, y

CONSIDERANDO:

Que el GOBIERNO NACIONAL quiere promover y asegurar un sostenido esfuerzo con la finalidad de asegurar el acceso de los usuarios a los servicios públicos de transporte, preservando su naturaleza de prestación obligatoria para satisfacción de las necesidades colectivas primordiales en el ámbito de las grandes ciudades.

Que la prestación del servicio público de transporte por su difundido y masivo uso, es una de aquellas actividades que mayor incidencia tiene en la calidad de vida diaria de los ciudadanos.

Que la Ley de Tránsito Nº 24.449, establece en el Artículo 29, que las unidades que se destinen al servicio de transporte urbano de pasajeros en ciudades con alta densidad de tránsito, deberán contar con un equipo especial para el cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe estar a cargo de una persona distinta de la que conduce.

Que el Decreto Nº 1149 del 8 de julio de 1992 prevé que la percepción de la tarifa aplicada a los servicios públicos de transporte de pasajeros por automotor, de corta, media y larga distancia, urbanos y suburbanos, debería efectuarse, en una primera etapa, mediante el empleo de equipos automáticos que aceptaran el pago del importe exacto en monedas de curso legal, con emisión del comprobante de pago, advirtiendo en su parte considerativa, que la medida se adoptaba en una primera etapa y sin perjuicio de análisis posteriores que posibilitasen la incorporación de tecnologías más avanzadas.

Que el avance producido en el terreno de la informática y las comunicaciones inalámbricas ofrece una amplia variedad de alternativas que permitirían prescindir del uso del dinero en efectivo, con el consecuente incremento de la seguridad, al tiempo que garantiza la confianza y velocidad de las transacciones dotando a la vez de transparencia a tales actos verificables en red y en tiempo real.

Que por lo antedicho, resulta necesario implementar el SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.), con el objetivo primordial de facilitar a los ciudadanos el acceso al sistema de transporte público de pasajeros urbano y suburbano, mediante una herramienta tecnológica de utilización masiva que soslaye los inconvenientes que presentan los medios de pago actuales.

Que el sistema deberá coexistir con los medios de pago vigentes por un lapso prudencial, consistiendo en la implementación de un sistema electrónico de cobro de pasajes, el cual deberá garantizar que cualquier usuario, en cualquier momento del día, pueda acceder al transporte público, permitiendo al propio tiempo lograr una adecuada adaptación de todos los usuarios al nuevo sistema de pago.

Que el referido sistema deberá prever la utilización de pasajes diferenciales para estudiantes, la adquisición y recarga de tarjetas de manera sencilla y ágil, así como el pago del pasaje sin intervención del conductor.

Que su puesta en marcha redundará en evidentes beneficios para los usuarios y la comunidad en su conjunto, ya que coadyuvará a la disminución del tiempo perdido en la búsqueda de monedas, aminorando el congestionamiento de usuarios en las paradas y/o estaciones así como dentro de las unidades en búsqueda de adquirir los boletos, acortando de ese modo los tiempos de espera y de viaje, otorgándole a las unidades una mayor eficiencia comercial. El nuevo sistema deberá facilitar la transferencia intra e intermodal y constituirá una herramienta clave para una futura integración tarifaria.

Que con la implementación del S.U.B.E., el ESTADO NACIONAL contará con mejor información estadística sobre movilidad de los usuarios del sistema de transporte, orígenes y destinos de viaje por modo de transporte, planificación, control de calidad de los servicios y fiscalización del sistema de transporte.

Que el sistema a implementarse alcanzará inicialmente a los beneficiarios de los sistemas de compensaciones al transporte de pasajeros automotor y ferroviario, creados por el Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002 y del REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (R.C.C.), creado por el Artículo 1º del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006, y será inicialmente solventado con fondos provenientes del TESORO NACIONAL, que deberán ser transferidos al Fideicomiso creado por el Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001.

Que por ello, resulta necesario facultar a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para definir los aspectos tecnológicos del sistema así como para dictar todas las normas necesarias para su rápida implementación, debiendo contar con los servicios del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, organismo autárquico que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y entidad bancaria y crediticia de reconocida trayectoria en la implementación de proyectos de similar envergadura.

Que, asimismo, corresponde disponer que la referida SECRETARIA DE TRANSPORTE deberá informar periódicamente respecto del avance de las tareas encomendadas.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Ordénase la implementación de un SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.), como medio de percepción de la tarifa para el acceso a la totalidad de los servicios de transporte público automotor, ferroviario de superficie y subterráneo de pasajeros de carácter urbano y suburbano.

Art. 2º — Será Autoridad de Aplicación del S.U.B.E., la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, quien queda facultada para el dictado de las normas aclaratorias y complementarias necesarias para el funcionamiento del sistema que se ordena implementar por el Artículo 1º delpresente decreto.

Art. 3º — El agente de gestión y administración del S.U.B.E., será el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Art. 4º — Instrúyese a la SECRETARIA DE TRANSPORTE y al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, a suscribir el Convenio Marco «SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO», y todos aquellos actos complementarios que permitan la implementación y puesta en funcionamiento del sistema.

Art. 5º — La implementación del S.U.B.E., alcanzará inicialmente a los beneficiarios del sistema de compensaciones al transporte público de pasajeros automotor y ferroviario creados por el Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002 y del REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (R.C.C.), creado por el Artículo 1º del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006 y será atendido inicialmente con fondos provenientes del TESORO NACIONAL, los que deberán ser transferidos al Fideicomiso creado por el Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001, ratificado por los Artículos 14 y 15 de la Ley Nº 26.028, para ser aplicado con cargo al mencionado REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS.

Art. 6º — El boleto electrónico que se ordena implementar en el Artículo 1º del presente decreto, deberá organizarse en la totalidad del sistema en el plazo de NOVENTA (90) días, a partir de su publicación en el Boletín Oficial. La Autoridad de Aplicación establecerá un plazo prudencial de coexistencia del sistema actual, es decir un sistema de cobro exacto en monedas de curso legal, y el que se ordena implementar de modo obligatorio para todas las unidades de transporte.

La implementación deberá ser compatible con el sistema de seguimiento vehicular para la verificación de la concordancia entre los kilómetros realizados por cada operador y los informados con carácter de Declaración Jurada por cada jurisdicción y que sirven de base para la asignación de los subsidios que perciben las empresas de transporte, conforme a lo prescripto por el Artículo 8º del Decreto Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007.

Art. 7º — El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Julio M. De Vido.

 

Disposición Nº 1750/DPT-10

Publicada: BO (PBA) 09/09/10

Provincia de Buenos Aires

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA

DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL TRANSPORTE

La Plata, 1º de septiembre de 2010.

VISTO, lo dispuesto por la Ley Provincial N° 10.592 que establece el régimen de jurídico básico e integral para las personas discapacitadas, sus Decretos Reglamentarios, y lo establecido por la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, Decreto Ley Nº 16.378/57 y su Decreto Reglamentario Nº 6.864/58, y;

CONSIDERANDO:

Que la primera de las citadas Leyes Provinciales establece en su artículo 22, que las empresas de Autotransporte Público de Pasajeros que operen regularmente en territorio provincial en sus diversas modalidades, deberán facilitar el traslado de las personas discapacitadas en forma gratuita;

Que mediante el Decreto Nº 2.744/04, y la restante normativa reglamentaria dictada, fueron establecidos los requisitos necesarios para acceder al beneficio de la gratuidad en el transporte público en el orden Provincial, tornando con ello operativa la ley citada;

Que resulta un pilar fundamental y primario del accionar del Estado, el establecimiento de normas y acciones concretas que propugnen una mayor seguridad en el ejercicio de los derechos de los usuarios;

Que el plexo normativo citado, tuitivo de los derechos de las personas discapacitadas, permanentemente debe ser revisado y fortalecido por esta Autoridad en el marco de su competencia, a fin de evitar la generación y proliferación de conductas perjudiciales al sistema y particularmente para con el usuario beneficiario;

Que en función de lo expuesto, esta Autoridad de Aplicación detenta la obligación de instruir las medidas necesarias a los efectos de disminuir aquellos factores que obstaculizan el otorgamiento concreto del pasaje gratuito a quienes han cumplimentado todos las exigencias establecidas por la reglamentación del artículo 22 de la Ley Nº 10.592;

Que en orden a ello y en el marco de lo establecido en la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, deviene pertinente robustecer los recaudos necesarios a fin de que la totalidad de boleterías y locales comerciales en donde se expendan pasajes de las empresas prestadoras de servicios públicos de transporte de pasajeros, recepcionen conforme con la normativa aplicable, las solicitudes efectuadas por personas beneficiarias que posean sus credenciales habilitantes vigentes, sin perjuicio de tratarse de terceros autorizados por las prestadoras para la comercialización de sus servicios;

Que el cumplimiento de lo expuesto corresponde ser fiscalizado no sólo por esta Autoridad de Contralor en el ejercicio de sus funciones propias, sino así también por parte del sector empresario que se encuentra frente al Poder Concedente como responsable de la conducta y el actuar de los dependientes o autorizados al efecto para el ofrecimiento de sus servicios de transporte;

Que el presente decisorio resulta conteste con la manda establecida por el artículo 35 de nuestra Carta Magna Provincial, por la cual se ordena promover la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales;

Que la presente se dicta en virtud de las facultades que le son propias;

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DEL TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DISPONE:

ARTÍCULO 1º. Las empresas prestadoras de servicios públicos de autotransporte de pasajeros deberán asegurar el otorgamiento del beneficio dispuesto por el artículo 22 de la Ley Nº 10.592 en todos y cada uno de los locales comerciales y boleterías en que se expendan y comercialicen pasajes de los servicios encomendados a la misma, ello con independencia de tratarse de centros de expendio propios o gestionados por terceros bajo la autorización de la empresa.

ARTÍCULO 2º. La comprobación por parte de la Autoridad del incumplimiento al Régimen de la ley Nº 10.592, como así también a lo dispuesto por el artículo precedente, implicará la aplicación del artículo 235 del Decreto Reglamentario Nº 6.864/58 en el máximo de su escala.

ARTÍCULO 3º. Las concesionarias y permisionarias de servicios de autotransporte de pasajeros deberán aplicar sus mayores esfuerzos a fin de evitar la vulneración de lo prescripto, caso contrario y de comprobarse la reiteración del incumplimiento a lo fijado por el artículo 1º, sin perjuicio de la sanción determinada, se iniciarán los procedimientos tendientes a aplicar la sanción de inhabilitación de la prestadora en atención a que la transgresión de lo señalado en el artículo primero no sólo constituye e implica el desconocimiento del plexo normativo tuitivo, sino también la inobservancia de los principios y caracteres jurídicos básicos que hacen a su esencia.

ARTÍCULO 4º. Fijar un plazo de quince días corridos desde la publicación en el Boletín Oficial de la presente, a efectos de que las empresas prestadoras de servicios presenten en carácter de Declaración Jurada una nómina de las boleterías y locales comerciales en donde se expendan pasajes de la empresa. La misma deberá contener como mínimo los siguientes datos: localidad, domicilio del local, titular o responsable a cargo del mismo y la suscripción por este último de una constancia de notificación del presente acto decisorio.

ARTICULO 5º. El incumplimiento de lo fijado en el artículo precedente, hará pasible a la prestadora correspondiente de una multa diaria por cada día de mora hasta el efectivo cumplimiento.

ARTÍCULO 6º. Ratificar la obligación para las prestadoras de autotransporte público de pasajeros de emitir y entregar a quienes utilicen los servicios bajo el marco de la Ley Nº 10.592 y su normativa reglamentaria los boletos o billete de viaje correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto Ley 16.378/57 y el artículo 81 del Decreto Reglamentario Nº 6.864/58.

ARTÍCULO 7º. Registrar, comunicar a las Cámaras Representativas del Sector, dar al Boletín Oficial. Cumplido, archivar.

Gastón Alberto Henestrosa


Resolución Nº 1667/2008

B.O. 01/08/08

Resolución 1667/2008

Resolución Nº 4400/2005. Manual de Procedimientos correspondientes al Proceso de Admisión de Denuncias e Infracciones, Instrucción Sumarial y Cobranza de Multas y Deudas del Servicio de Autotransporte de Pasajeros y Carga. Modificación.


Bs. As., 29/7/2008 

VISTO el Expediente S01:279342/2008 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE y 

CONSIDERANDO:

Que como se desprende del análisis efectuado por la Gerencia de Calidad y Prestación de Servicios, las personas con discapacidad frecuentemente ven frustrado su derecho al viaje gratuito en virtud de diferentes conductas antirreglamentarias desarrolladas por las transportistas.

Que, frente a los incumplimientos reiterados respecto de los beneficios sobre el precio de los pasajes, se recurre a este Organismo solicitando la intervención oficial a los efectos de evitar la reiteración de infracciones al plexo normativo.

Que la finalidad correctiva y ejemplificadora de la sanción administrativa pierde su virtualidad si no es aplicada en forma coetánea a la constatación de la conducta desvalorada por el ordenamiento jurídico.

Que en el texto de la Ley Nº 25.635 y sus reglamentarias, se establece la necesidad de lograr una efectiva equiparación en las oportunidades de las personas con discapacidad.

Que, en este mismo sentido, el ESTADO NACIONAL se ha comprometido a garantizar la efectiva accesibilidad al transporte de personas con discapacidad y a sensibilizar a la sociedad, para lograr una efectiva concientización respecto de sus necesidades y derechos, mediante la ratificación e incorporación a la legislación nacional de la CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Que con tal objetivo se impone la eliminación de las barreras de cualquier índole que obstaculicen el libre ejercicio de los referidos derechos.

Que, la dilación temporal en la aplicación de sanciones perjudica a las personas con discapacidad, dado que las situaciones antirreglamentarias suelen persistir en el tiempo; aún durante la tramitación de los sumarios administrativos originados en las quejas del público usuario, lo que favorece la frustración de sus derechos reconocidos por el SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS establecido por la Ley Nº 22.431.

Que, en ese sentido, deviene necesario agilizar los procedimientos vigentes en el Organismo, a los efectos de facilitar la gestión de los reclamos por cuestiones vinculadas a la problemática de la discapacidad y, de esta manera lograr mejores y más eficientes controles sobre la materia regulada.

Que lo expuesto concuerda con los objetivos públicos comprometidos en el Programa Carta Compromiso con el Ciudadano, atento a que mejorar el procedimiento redundaría en una sensible disminución de los tiempos típicos de resolución de sumarios.

Que es función primordial de este Organismo asegurar la protección de los derechos de los usuarios en el marco de las misiones que le han sido atribuidas y en razón de la esencialidad del servicio de transporte público de pasajeros de jurisdicción nacional, por lo que su acción controladora adquiere centralidad, en tanto resulta una garantía efectiva para la preservación del interés público.

Que sentado lo expuesto, resulta ineludible la intervención de esta Entidad para que, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por el Decreto Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, adopte las medidas urgentes que resulten conducentes para normalizar la situación planteada.

Que, como consecuencia de lo expuesto, resulta necesario modificar la Resolución Nº 4400 de fecha 18 de diciembre de 2006 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, que aprobó el “Manual de Procedimientos correspondiente al Proceso de Admisión de Denuncias e Infracciones, Instrucción Sumarial y Cobranza de Multas y Deudas del Servicio de Autotransporte de Pasajeros y de Cargas”.
Que han tomado la intervención que les compete la unidad de auditoría interna y el organismo de asesoramiento jurídico permanente.

Que el presente acto se emite en ejercicio de las facultades atribuidas por el Decreto Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, y el Decreto 454 de fecha 24 de abril de 2001. 

Por ello, 
EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE 
RESUELVE: 

Artículo 1º — Incorporase al “Manual de Procedimientos correspondiente al Proceso de Admisión de Denuncias e Infracciones, Instrucción Sumarial y Cobranza de Multas y Deudas del Servicio de Autotransporte de Pasajeros y de Carga” aprobado por la Resolución Nº 4400 de fecha 18 de diciembre de 2006 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, el “Procedimiento Sumarísimo de Admisión de Denuncias e Instrucción Sumarial” para denuncias vinculadas al incumplimiento de la franquicia consagrada en el Artículo 1º del Decreto Nº 38 de fecha 9 de enero de 2004 que como Anexo se acompaña a la presente resolución. 

Art. 2º — 
Créase el formulario de acta de constatación que como Anexo se incorpora a la presente resolución, a los efectos de la fiscalización y sanción de las conductas infractoras a lo normado en el Decreto Nº 38 de fecha 9 de enero de 2004. 

Art. 3º — 
Facúltase a los funcionarios de Atención al Público dependientes de la Gerencia de Calidad y Prestación de Servicios de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE a realizar los procedimientos de fiscalización y control del cumplimiento de la franquicia de viaje gratuito para las personas con discapacidad acreditada conforme el Artículo 20 de la Ley Nº 22.431, como así también a adoptar las medidas necesarias y pertinentes para lograr un efectivo cumplimiento de la misma. 

Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. 

Art. 5º — Notifíquese a las permisionarias de transporte automotor de pasajeros interurbano de jurisdicción nacional. 

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. 
— Antonio E. Sicaro.


ANEXO

PROCEDIMIENTO SUMARISIMO DE ADMISION DE DENUNCIAS E INSTRUCCIÓN SUMARIAL RESPECTO DE INFRACCIONES RELACIONADAS CON INCUMPLIMIENTOS DE LOS PASES DE DISCAPACIDAD. 

SITUACIÓN Nº1:

La persona concurre a las boleterías de las empresas de transporte sitas en la Terminal de Ómnibus de Retiro o en aquellas en las que C.N.R.T. posee Delegaciones Regionales; o bien, a las dependencias que este Organismo posee en las mencionadas terminales (a opción del usuario).

1.1- Se verifica que el peticionante posea la documentación completa (documento de identidad y certificado de discapacidad). 
1.2- El inspector completa el formulario de acta y la orden de pasajes con los datos del peticionante y los del viaje solicitado y extrae una copia del certificado de discapacidad, que auténtica en ese acto. 
1.3- Se acompaña al peticionante a la boletería de la transportista. 
1.4- El peticionante solicita verbalmente el pasaje. Si el mismo le es otorgado, se archiva el formulario como control de la gestión realizada por CNRT. 
1.5- En caso de respuesta negativa, el inspector entrega al personal de boletería la orden de viaje, intimando al inmediato reconocimiento de la franquicia. 
1.6- En caso de allanarse a la entrega de pasajes luego de la intimación, se confecciona el acta tildando a.1). Se notifica vista de cargos, con

APERCIBIMIENTO.

1.7- En caso de ofrecer pasaje para otro servicio, si esta negativa se debe a que el ómnibus se encuentra completo al momento de la solicitud; el inspector intima al personal de boletería a que imprima la lista de pasajeros del servicio solicitado por el usuario.
1.8. En caso de que la capacidad del ómnibus se encuentre completamente saturada; el inspector se dirige con el usuario a otra empresa.
1.9. En caso que la capacidad del ómnibus no se encuentre colmada o que la negativa se deba a un motivo diferente, o de persistir la negativa llana de pasajes, se confecciona el acta tildando a.2). Se notifica vista de cargos, pago voluntario PESOS UN MIL OCHENTA ($ 1080.-)
1.10- CNRT caratula el expediente, si es posible dentro de la misma dependencia que hizo la constatación; caso contrario, remite las actuaciones a GCPS. 
1.11- Se remiten las actuaciones a GCPS 
1.12- GCPS ingresa al sistema informático los datos del reclamante, a los efectos de notificarlo del avance del procedimiento.
1.13- GCPS realiza búsqueda de descargos en COMDOC. Si no hay descargo, se clausura la instrucción e impulsa la sanción.
1.14- Si hay pedido de vista, se concede, se aguarda el plazo de la vista y vuelven a buscarse descargos. 
1.15- Si hay descargo, se agrega el mismo al expediente y se procede a clausurar la instrucción, propiciando la máxima sanción o archivo, según el caso. 

TIEMPO TIPICO DE DURACION DEL TRAMITE

– Expedientes sin descargo ni pedido de vista: Tiempo Típico de resolución: 15 días desde su ingreso en GCPS
– Expedientes con descargo y pedido de vista: Tiempo Típico de resolución: 45 días desde su ingreso en GCPS

SITUACIÓN Nº2

A la persona se le presenta el inconveniente en la boletería de un lugar donde no hay presencia de C.N.R.T.

2.a- Si la persona ha abonado pasaje con 48 hs. de antelación y en su presentación inicial no acompañó esta documentación: pasa al punto 2.a.1 en su presentación inicial acompañó esta documentación: pasa al punto 2.a.2 
2.a.1- Se solicita a la persona que envíe copias legalizadas de certificado de discapacidad, pasaje y documento de identidad.
2.a.2.- Se intima a la empresa a devolver el importe abonado. 
2.a.3- GCPS realiza búsqueda de descargos en COMDOC.
2.a.4.- Si cumple la intimación, se le corre vista. PAGO VOLUNTARIO: PESOS QUINIENTOS CUARENTA ($ 540.-).
2.a.5- Si no cumple la intimación, se le corre vista. PAGO VOLUNTARIO: PESOS UN MIL OCHENTA ($ 1080.-).
2.a.6- GCPS realiza búsqueda de descargos en COMDOC. Si no hay descargo, se clausura la instrucción e impulsa la sanción.
2.a.7- Si hay pedido de vista, se concede, se aguarda el plazo de la vista y vuelven a buscarse descargos.
2.a.8- Si hay descargo, se agrega el mismo al expediente y se procede a clausurar la instrucción, propiciando sanción o archivo, según el caso.

TIEMPO TIPICO DE DURACION DEL TRAMITE.

– Expedientes sin descargo ni pedido de vista: Tiempo Típico de resolución: 55 días desde su ingreso en GCPS.
– Expedientes con descargo y pedido de vista: Tiempo típico de resolución: 75 días desde la recepción de la documentación en GCPS.
2.b- Si la persona no ha abonado pasaje con 48 hs. de antelación o no abonó pasajes o desistió del viaje.
2.b.1- Se capturan los datos en el sistema informático. 
2.b.2- Se intima a la empresa al cese de la conducta antirreglamentaria, se informa al usuario y se le sugiere remitir certificado de discapacidad y datos de testigos, para iniciar un expediente particular. 
2.b.3.a INICIACION DE EXPEDIENTE PARTICULAR: Si el usuario envía documentación, se agrega la misma y se procede a citar al testigo. 
2.b.3.a.1- Recibida la declaración, si el usuario abonó pasajes, se procede según punto 2.a.2) y continúa el procedimiento desde allí. 
2.b.3.a.2- Recibida la declaración, si el usuario no abonó pasajes, se corren cargos. PAGO 

VOLUNTARIO: PESOS QUINIENTOS CUARENTA ($ 540.-).

2.b.3.a.3- Se procede según punto 2.a.6) y desde allí continúa con igual procedimiento. 

TIEMPO TIPICO DE DURACION DEL TRAMITE

Depende esencialmente del tiempo en que el usuario demore en remitir la documentación y en la lejanía o proximidad del domicilio del testigo a CNRT o a regionales.

Acta de Comprobacion

 

 

Resolución Nº 503/2013

 

 

B.O. 10/06/2013

Ministerio del Interior y Transporte
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 513/2013

Compensaciones a la demanda de usuarios y usuarios con discapacidad para el servicio de transporte automotor de pasajeros por carretera de jurisdicción nacional.

Bs. As., 7/6/2013
VISTO el Expediente Nº S02:73498/2013 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que el transporte interurbano de pasajeros por el modo automotor constituye un servicio esencial para la comunidad, cuya prestación el ESTADO NACIONAL debe asegurar en forma general, continua, regular, obligatoria y uniforme, en igualdad de condiciones para todos los usuarios.

Que el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992 con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995 y sus normas complementarias, constituye el marco regulatorio del transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional, el cual contiene criterios de amplia desregulación en materia de prestación y operación de los servicios involucrados.

Que los servicios de transporte interjurisdiccional son un elemento clave que permite la conexión entre aproximadamente NOVECIENTAS (900) ciudades, en forma directa y a través de combinaciones, donde el permiso para su prestación constituye un acto jurídico de naturaleza contractual por el cual el ESTADO NACIONAL satisface necesidades públicas, a través de la participación de particulares en la prestación de los mismos.

Que por Resolución Nº 257 de fecha 24 de noviembre de 2009 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se estableció una nueva estructura tarifaria permitiendo la aplicación de la base media del mercado, a partir de la determinación de la tarifa media, por kilómetro y categoría de mercado, obtenida de los valores de tarifa del conjunto de los corredores competitivos que conforman una determinada muestra relevada.

Que en tal sentido, mediante la Resolución citada en el considerando precedente, se aprobó una nueva metodología con el objetivo de la aplicación de tarifas que reflejen el verdadero costo económico de la prestación del servicio.

Que en esta instancia y a los fines de evitar incrementos, que podrían suscitarse por la aplicación de dicha metodología, en tarifas de determinados destinos, obstaculizando el acceso al transporte por los usuarios y afectando el interés público que debe primar en relación a este tipo de servicios, resulta necesario tomar una serie de medidas que compensen una parte del valor de dichos pasajes.

Que cabe señalar que esta compensación contribuirá a estabilizar los precios que deben afrontar los usuarios que utilizan este medio de transporte para trasladarse a los destinos que se detallan en el Anexo I y coadyuvará a afianzar la política de inclusión social llevada adelante por el ESTADO NACIONAL, posibilitando además que los mismos puedan viajar con mayor frecuencia por motivos familiares, turísticos, educacionales, laborales, de asistencia médica o de cualquier otra índole que les resulte necesaria.

Que asimismo, resulta dable señalar que conforme lo establecido por el Artículo 22 de la Ley Nº 22.431 las empresas de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional deben transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones de distinta naturaleza.

Que en esta instancia y en atención a la magnitud alcanzada por estos beneficios otorgados por el ESTADO NACIONAL a usuarios del servicio que merecen especial tutela, resulta oportuno establecer una compensación respecto de dichos pasajes de manera tal de garantizar las plazas disponibles que los mismos requieren.

Que a los fines de facilitar la fiscalización, evitar adulteraciones y reutilizaciones de pasajes y fortalecer el marco de seguridad que el sistema requiere, las empresas de transporte deberán cumplir con la normativa relacionada con el código bidimensional estatuida por la Resolución Nº 8 de fecha 23 de enero de 2012 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la Resolución Nº 153 de fecha 2 de marzo de 2013 de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.

Que asimismo con el objeto de analizar si corresponde el establecimiento de una regulación que permita adecuar las condiciones técnico-operativas y económico-financieras del sector resulta imperioso el cumplimiento de las disposiciones de la Resolución Nº 105 de fecha 31 de julio de 2012 del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y de la Resolución Nº 777 de fecha 19 de noviembre de 2012 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, por parte de las empresas.

Que por otra parte, en virtud del último párrafo del Artículo 48 bis del Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, incorporado por su similar, Decreto Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, se encuentra habilitada la integración de las empresas operadoras a través de acuerdos de gerenciamiento, colaboración empresaria, fusiones societarias u otras formas de reorganización empresaria.

Que en dicho contexto resulta dable instruir a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE a dictar las normas reglamentarias y complementarias necesarias a los fines de establecer la instrumentación, funcionamiento, requisitos, alcance, registro y demás pautas de aplicación para la celebración de dichos acuerdos empresariales, de manera tal que puedan ser utilizados de manera eficiente y equilibrada entre los prestadores, a través de la posibilidad de racionalizar sus esfuerzos, poniendo en común todos los aspectos que constituyen su capacidad empresaria, los recorridos, el parque móvil, las instalaciones fijas, el personal y todos los aspectos de la explotación.

Que la Ley Nº 26.028, en su Artículo 1°, establece un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya, con una afectación específica a fin de hacer efectivas, entre otras, las compensaciones tarifarias a empresas de servicios públicos de transporte de pasajeros por automotor.

Que en el marco de las negociaciones colectivas de trabajo entre la Unión Tranviaria Automotor y las Cámaras Empresarias del sector, la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE han dictado con fecha 3 de Mayo de 2013 la Resolución Conjunta Nº 502/13 y Nº 246/13 respectivamente.

Que como corolario de todo lo hasta aquí mencionado cabe señalarse que todas y cada una de las medidas adoptadas y a adoptarse encuentran entre sus motivaciones el mantenimiento y la garantía de la fuente laboral de los trabajadores del sector, la cual no podrá verse disminuida por ningún concepto.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 958/92, modificado por su similar Nº 808/95, y el Decreto Nº 2407/02.

Por ello,
EL MINISTRO
DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
RESUELVE:

Artículo 1° — Establécese una compensación a la demanda de usuarios para el servicio de transporte por automotor de pasajeros por carretera de jurisdicción nacional a los destinos previstos en el Anexo I de la presente Resolución.
El monto dispuesto precedentemente en concepto de compensación consistirá en una suma de $ 1 (pesos uno) por kilometro recorrido para cada servicio que se preste a los destinos previstos en el Anexo I de la presente.

Art. 2° — Establécece una compensación a la demanda de usuarios con discapacidad, alcanzados por el Artículo 22 de la Ley Nº 22.431, del “Sistema de Protección Integral de los Discapacitados”, equivalente a la suma de PESOS CIEN ($ 100), para el mes de mayo de 2013, respecto de cada pasaje por la prestación de servicios de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional, en los términos del Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992.
El monto dispuesto precedentemente en concepto de compensación será actualizado en función de la Base Tarifaria de Aplicación (BTA) que surja por aplicación de la Resolución Nº 257 de fecha 24 de noviembre de 2009 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Art. 3° — Las empresas de transporte automotor beneficiarias de las compensaciones establecidas en los Artículos 1° y 2° de la presente Resolución deberán asignar los fondos al cumplimiento de lo establecido en lo determinado en la Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 502/13 y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE Nº 264/13.

Art. 4° — Las empresas operadoras de los servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional deberán cumplimentar, con anterioridad al 30 de julio de 2013, lo dispuesto por las Resoluciones Nº 8 de fecha 23 de enero de 2012 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, Nº 153 de fecha 2 de marzo de 2013 de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, Nº 105 de fecha 31 de julio de 2012 del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y Nº 777 de fecha 19 de noviembre de 2012 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, a los fines de la efectivización del pago de las compensaciones dispuestas por los Artículos 1° y 2° de la presente medida.
Asimismo las empresas operadoras deberán cumplir con las prescripciones de la Resolución Nº 257 de fecha 24 de noviembre de 2009 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y no podrán ampliar el parque móvil declarado al 31 de mayo de 2013.

Art. 5° — Las empresas operadoras de los servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional deberán cumplimentar, en un plazo de NOVENTA (90) desde la entrada en vigencia de la presente Resolución, la instalación de un sistema de posicionamiento global (GPS: siglas en inglés de Global Positioning System) en cada uno de los vehículos afectados a la prestación de servicios, conforme la reglamentación que al efecto determine la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.

Art. 6° — Instrúyese a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE a dictar las normas reglamentarias y complementarias necesarias a los fines de establecer la instrumentación, funcionamiento, requisitos, alcance, registro y demás pautas de aplicación para la celebración de acuerdos empresariales por parte de las empresas permisionarias de servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción nacional, en virtud de las formas de reorganización empresaria previstas en el último párrafo del Artículo 48 bis del Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, incorporado por su similar, Decreto Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995.
La celebración de acuerdos deberá garantizar la fuente de trabajo que se corresponde con la nómina de trabajadores anterior a la instrumentación de la reorganización empresaria que se trate.
Art. 7° — Instrúyese a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, para que realicen el seguimiento y control de las disposiciones de la presente Resolución.

Art. 8° — La falta de información y/o el incumplimiento en que incurran las empresas prestadoras del servicio público de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter inter jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto por el presente acto administrativo, se sancionarán conforme a lo estatuido por el Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995, sus modificatorios y concordantes, y demás sanciones administrativas y/o judiciales que pudieran corresponder.

Art. 9° — Los gastos que demande la implementación de la presente Resolución serán atendidos con fondos que se asignen en el marco establecido por la Ley Nº 26.028 y sus normas complementarias; como así también con fondos previstos en el Presupuesto General de la Nación.

Art. 10. — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11. — Notifíquese a las ENTIDADES REPRESENTATIVAS DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Aníbal F. Randazzo.

ANEXO I

Corredores

1 CAPITAL FEDERAL – BAHIA BLANCA

2 CAPITAL FEDERAL – CORDOBA

3 CAPITAL FEDERAL – CORRIENTES

4 CAPITAL FEDERAL – PUERTO IGUAZU

5 CAPITAL FEDERAL – JUJUY

6 CAPITAL FEDERAL – MENDOZA

7 CAPITAL FEDERAL – NEUQUEN

8 CAPITAL FEDERAL – RIO GALLEGOS

9 CAPITAL FEDERAL – SALTA

10 CAPITAL FEDERAL – TUCUMAN

11 CAPITAL FEDERAL – SAN CARLOS DE BAROLICHE

12 CAPITAL FEDERAL – COMODORO RIVADAVIA

13 CAPITAL FEDERAL – SAN MARTIN DE LOS ANDES

14 CAPITAL FEDERAL – VIEDMA

 

 

Ley 8944 (Córdoba)

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY Nº 8944

ARTÍCULO 1° – EXÍMASE del pago de las tarifas en todas las empresas concesionarias de peaje en el ámbito del territorio de la Provincia de Córdoba, a todas las personas discapacitadas, que para cumplir su actividad laboral, educacional y/o de salud en cualquiera de sus niveles, requiera la utilización de un vehículo propio.
Artículo 2° – A los fines de la presente Ley entiéndase por discapacitado a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que con relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional, o laboral, que reduzcan su movilidad de manera que le impida o dificulte el uso del transporte colectivo de pasajeros, y que por su integración laboral, educacional, social, o de salud requiera la utilización de un automotor propio.

Cuando la naturaleza y grado de la discapacidad impidan a la persona conducir el automotor por sus propios medios, siempre que reúna los requisitos señalados en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación autorizará el manejo del automotor por un tercero.

Artículo 3° – PARA gestionar el beneficio los interesados, deberán presentar su solicitud ante la empresa concesionaria, acompañando el certificado de incapacidad y la documentación que la misma determine.

ARTÍCULO 4° – LA incapacidad será acreditada por el beneficiario mediante certificado médico emitido por cualquier Hospital Oficial de la Provincia de Córdoba.

ARTÍCULO 5° – EL Ministro de Obras Públicas de la Provincia de Córdoba será Autoridad de Aplicación y control de la presente Ley.

ARTÍCULO 6° – COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.

DOMINA-DEPPELER-PRESAS-VILLA

TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: DE LA SOTA

DECRETO DE PROMULGACIÓN N°1693/01

NOTICIAS ACCESORIAS

FECHA DE SANCIÓN: 12.07.01
FUENTE DE PUBLICACIÓN

B.O.: 08.08.01

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 06

 

Ley 9440 (Córdoba)

 

LEY 9440 – Instituye pase libre, único y universal en transporte automotor de pasajeros de la provincia de Córdoba

Sanción: 28/11/2007

Boletín Oficial: 14/12/2007

La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con Fuerza de Ley:

GENERALIDADES

Artículo 1.- Institúyese un Pase Libre, único y Universal destinado a las personas con discapacidad, para ser utilizado en el transporte automotor de pasajeros de la Provincia de Córdoba, haciéndose extensivo el beneficio a un acompañante en casos de necesidad documentada.

Art. 2.- LAS empresas de transporte automotor de pasajeros sometidas al contralor de la autoridad provincial, deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad y a un acompañante -dentro de los recorridos habituales de cada empresa-, hacia cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales, recreativas o de cualquier otra índole, que tiendan a favorecer su plena integración social.

Art. 3.- EL Pase Libre, único y Universal para el acompañante será establecido por vía reglamentaria, previéndose la gratuidad del viaje de regreso del mismo a su actividad y su posterior traslado para retirar a la persona con discapacidad.

Art. 4.- TODOS los trámites relacionados con la obtención del Pase Libre, único y Universal serán absolutamente gratuitos.

Art. 5.- LOS transportistas asumirán las responsabilidades y obligaciones legales inherentes al contrato de transporte durante el traslado de las personas con discapacidad titulares de los pases y sus acompañantes.

Art. 6.- LA reglamentación de la presente Ley establecerá los requerimientos para el transporte de la persona con discapacidad y su acompañante, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma.

Art. 7.- LA Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, a través de la Dirección de Transporte, o el organismo que en el futuro le sustituyere.

Art. 8.- LAS normas dispuestas en la presente Ley no implican la derogación de la Ley Nº 8501, ratificándose la vigencia de la adhesión a los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Nacional 22.431 y sus modificatorias, en todo aquello que no se oponga a la presente.

Art. 9.- DERÓGASE toda otra norma que se oponga a los contenidos de la presente Ley.

Art. 10.- INVÍTASE a los municipios y comunas de la Provincia a adherir a las disposiciones de la presente Ley, o a incorporarlas en sus respectivas normativas.

Art. 11.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.

 

 

Fuentes: Secretaría de Inclusión Social, Dirección de Discapacidad, Provincia de Córdoba y Soles de Buenos Aires

0 comentarios

Buscar

Generic selectors
Exact matches only
Search in title
Search in content
Post Type Selectors

Categorías

Te recomendamos seguir leyendo

«Todo, todo»

«Todo, todo»

  “Todo, todo”, en inglés “Everything, Everything”, es una novela romántica y dramática de la autora americana Nicola Yoon, destinada a...

Mary y Max (2009)

Mary y Max (2009)

"Mary y Max" es una película australiana de animación stop motion del 2009, escrita y dirigida por Adam Elliot. Este es el primer largometraje que...

Forrest Gump

Forrest Gump

  Forrest Gump es una película estadounidense cómica dramática estrenada en 1994. Basada en la novela del escritor Winston Groom, la película fue...