Jubilaciones y pensiones

imagen de las manos de una jubilada

Por Igual Más

05/05/2014

A partir del 9 de diciembre de 2008, entró en vigencia la Ley 26.425 que crea el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y elimina el régimen de capitalización, absorbido y sustituido por el régimen de reparto. El nuevo sistema circunscribe el otorgamiento de las prestaciones al Estado y se financia con recursos provenientes del pago de aportes y contribuciones previsionales, además de impuestos recaudados a tal fin.

A través de esta herramienta legal, el Estado garantiza así a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozaban a la fecha de la entrada en vigencia de esta nueva normativa.

Los servicios prestados, ya sea bajo relación de dependencia o en calidad de trabajador autónomo, correspondientes a los períodos en que el trabajador se encontraba afiliado al régimen de capitalización son considerados, a los efectos de la liquidación de los beneficios establecidos en el artículo 17º de la Ley 24.241 y sus modificatorias, como si hubiesen sido prestados al régimen previsional público.

De la misma manera, los beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que eran liquidados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones bajo las modalidades de retiro programado o retiro fraccionario, son pagados por el régimen previsional público.

Los afiliados al régimen de capitalización que habían ingresado importes voluntarios en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de «imposiciones voluntarias» y/o «depósitos convenidos» y que aún no habían obtenido un beneficio previsional, pueden transferirlos a la Administración Nacional de la Seguridad Social para mejorar su haber previsional.

Asimismo, los recursos que integraban las cuentas de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios al régimen de capitalización fueron transferidos a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), que no percibe por la administración de dichos fondos comisión alguna de los aportantes al sistema. Dichos activos pasaron a integrar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto, creado por el decreto 897/07.

La totalidad de los recursos se utilizan únicamente para pagos de los beneficios del Sistema Integrado Previsional Argentino. El activo del fondo se invierte de acuerdo con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, contribuyendo al desarrollo sustentable de la economía real a efectos de garantizar el círculo virtuoso entre crecimiento económico y el incremento de los recursos de la seguridad social. La inversión de los fondos en el exterior está prohibida.

Puede conocer el texto completo de la Ley y otra normativa vinculada en Infoleg, del Ministerio de Economía.



Ley 26.425. Creación del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) 


Decreto 2099/08. Reglamentación de la ley.

Decreto 2103/08. Fondo de Garantía de Sustentabilidad del SIPA. 

Decreto 2104/08. Personas quedan incluidas en el nuevo SIPA. 



Otras Leyes sobre Jubilaciones y Pensiones:

 

  • Ley Nº 13.478: Pensiones Graciables inembargables. Otorgamiento. Artículo 9.
 
  • Ley Nº 20.475: (23/05/1973) Otorgamiento del beneficio jubilatorio a los discapacitados.
 
  • Ley Nº 20.888: (30/09/1974) Otorgamiento del beneficio jubilatorio a ciegos.
 
  • Ley Nº 21.451: (03/11/1976) Denuncia de los jubilados de la vuelta a la actividad.
 
  • Ley Nº 25.364: (22/11/2000) Régimen aplicable a beneficios por invalidez.
 
  • Ley Nº 13.791: (03/01/2008) Pensiones por invalidez, modificatoria. (Pcia de Bs. As.)
 
  • Ley Nº 14.073: (BO. 13/01/2010) PBA – Régimen de prestaciones previsionales para agentes discapacitados.

 

 

Decretos:

 

  • Decreto Nº 1290/1994: Decreto Reglamentario Sobre Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (con Links hacia los distintos anexos correspondientes)

 

  • Decreto Nº 432/1997: Pensiones a la vejez y por invalidez.
 
  • Decreto Nº 143/2001: Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
 
  • Decreto Nº 300/2001: Decreto reglamentario de la ley de jubilaciones y pensiones – Jubilación por invalidez.
 
  • Decreto Nº 1879/09: (02/12/2009) – SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO – Otorga subsidio extraordinario a los beneficiarios de las prestaciones previsionales

 

 

Resoluciones:

 

Resolución Nº 481/10: (B.O.23/06/2010) -ANSES – Crea Plan Nacional de Preparación para el Retiro Laboral. Objetivo. Acciones.

 

 

Detalle de cada una de las leyes, decretos y resoluciones:


 

Ley Nº 13.478

 

Otorgamiento

Artículo 9:

*Art. 9º- Facultase al Poder Ejecutivo a otorgar en las condiciones que fije la reglamentación una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión, de 70 o más años de edad o imposibilitada para trabajar.

Modificado por: Ley 24.241 Art.183 Eleva Edad.(B.O. 18-10-93).

Ley 20.627 Art.1 Sustituido. (B.O.16-04-73).

Antecedentes: Ley 15.705 Art.1 Sustituido .(B.O. 14-11-60).

Ley 16.472 Modificado. (B.O. 03-10-64).

Ley 18.910 Art.1 Sustituido. (B.O. 15-01-71)

 

 

Ley Nº 20.475


BUENOS AIRES, 23 de Mayo de 1973

BOLETIN OFICIAL, 06 de Junio de 1973

Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA OBSERVACION REGIMENES PREVISTOS EN ESTA LEY PRORROGADOS POR 180 DIAS A PARTIR DEL 1-1-92 POR ART 1 LEY 24017 (B.O. 20-1291)

TEMA
DISCAPACITADOS – TRABAJADOR EN RELACION DE DEPENDENCIA – TRABAJADOR AUTONOMO – INCAPACIDAD LABORAL – INCAPACIDAD PARCIAL – JUBILACIONES: REQUISITOS – JUBILACION POR INVALIDEZ: REQUISITOS – REAJUSTE JUBILATORIO

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1:
*ARTICULO 1.- Considéranse discapacitados, a los efectos de esta ley, aquellas personas cuya invalidez física o intelectual, certificada por autoridad sanitaria oficial, produzca en la capacidad laborativa una disminución mayor del 33%.
Modificado por: Ley 22.431 Art.25(B.O. 20-03-81).

Artículo 2:
*ARTICULO 2.- Los discapacitados, afiliados al régimen nacional de previsión, tendrán derecho a la jubilación ordinaria con20 años de servicios y 45 años de edad cuando se hayan desempeñado en relación de dependencia, o 50 años, como trabajador autónomo, siempre que acrediten, fehacientemente, que durante los 10 años inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud de beneficio, prestaron servicios en el estado de disminución física o psíquica prevista en el artículo 1.
Modificado por: Ley 22.431 Artículo 25(B.O. 20-03-81).

Artículo 3:
*ARTICULO 3.- Los discapacitados tendrán derecho a la jubilación por invalidez, en los términos de la leyes 18.037 y 18.038, cuando se incapaciten para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante les permitía desempeñar.
Modificado por: Ley 22.431 Artículo 25(B.O. 20-03-81).
Referencia Normativas: Ley 18.037Ley 18.038

Artículo 4:
ARTICULO 4.- Los jubilados por invalidez que hubieran reingresado a la actividad en relación de dependencia y hubieran denunciado dicho reingreso a la autoridad administrativa competente, tendrán derecho, en la medida en que subsista la incapacidad que originó el beneficio, a reajustar el haber de su prestación mediante el cómputo de las nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren aun período mínimo de tres años.

Artículo 5:
ARTICULO 5.- Por cada año de servicios con aporte que exceda de veinte, el haber se bonificará con el 1% del promedio indicado en los artículos 45, inciso a) de la ley 18.037 y 33, inciso a) de la ley 18.038.
Observado por: Ley 22.431 Artículo 25(B.O. 20-03-81). A partir de la sanción (04-11-76) de la Ley 21.451 (B.O. 10-11-76), no es aplicable sino lo establecido en el artículo 49, punto 2 de la Ley 18.037, T.O. 76.
Referencia Normativas: Ley 18.037 Art.45 Ley 18.038 Art.33

Artículo 6:
ARTÍCULO 6.- Las disposiciones de las leyes 18.037 y 18.038 se aplicarán supletoriamente en cuanto no se opongan a la presente.
Referencia Normativas: Ley 18.038Ley 18.038

Artículo 7:
ARTICULO 7.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES
LANUSSE – Puiggrós.


Ley Nº 20.888


BUENOS AIRES, 30 de Septiembre de 1974

BOLETIN OFICIAL, 28 de Octubre de 1974

Vigentes

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA OBSERVACION REGIMENES PREVISTOS POR ESTA LEY PRORROGADOSPOR 180 DIAS A PARTIR DEL 1-1-92 POR ART 1 LEY 24017(B.O. 20-12-91)

TEMA
DISCAPACITADOS-CIEGOS-JUBILACIONES: REQUISITOS

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1:
ARTÍCULO 1.- Todo afiliado al Sistema Nacional de Previsión o a cualquier caja o sistema de previsión especial que esté afectado de ceguera congénita tendrá derecho a gozar de jubilación ordinaria a los 45 años de edad y/o 20 años de servicio.

Artículo 2:
ARTÍCULO 2.- Quien haya adquirido ceguera cinco (5) años antes de llegar a cualquiera de los topes establecidos en el artículo 1 se considerará comprendido en sus beneficios.

Artículo 3:
ARTÍCULO 3.- Quien haya adquirido ceguera una vez cumplidos los topes del artículo 1, gozará de los beneficios del mismo, si la ceguera se prolonga por espacio de dos (2) años continuos.

Artículo 4:
ARTICULO 4.- Cuando se recupere la vista, sea la ceguera congénita o adquirida, el tiempo de ceguera se computará como años de servicio. En este caso, seguirá gozando del beneficio jubilatorio hasta seis (6) meses después de haber recuperado la vista.

Artículo 5:
ARTÍCULO 5.- En ningún caso el otorgamiento del beneficio jubilatorio será incompatible con cualquier entrada que pudiera tener el beneficiario.

Artículo 6:
ARTICULO 6.- Derógase la ley 16.602.

Artículo 7:
ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
ALLENDE – LASTIRI – Sosa de Cesaretti – Lavia.


Ley Nº 21.451


BUENOS AIRES, 3 de Noviembre de 1976

BOLETIN OFICIAL, 10 de Noviembre de 1976

Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 11NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 10FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1976 11 04

TEMA
PREVISION SOCIAL-JUBILADOS-TRABAJADOR JUBILADO-HABER JUBILATORIO-REAJUSTE JUBILATORIO

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1:
ARTICULO 1.- (Modificatorio L.18.037 T.O.1974).

Artículo 2:
ARTICULO 2.- A partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de la presente ley quedará sin efecto la reducción permanente del diez por ciento (10%) del haber jubilatorio, que se hubiera dispuesto de acuerdo con lo que establecía el artículo 68 de la ley18.037 (t.o.1974).
Desde la misma fecha se reajustarán los haberes de las pensiones derivadas de jubilaciones que hubieran sufrido la mencionada reducción.
Referencia Normativas: Ley 18.037 Art.68

Artículo 3:
ARTICULO 3.- Los jubilados que con anterioridad a la publicación de esta ley se hayan reintegrado a la actividad, y existiendo incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación y el desempeño de aquélla no hubieran hecho la denuncia correspondiente, quedarán exentos de la obligación de reintegrar lo percibido en exceso por sobre el límite de compatibilidad, como también de multas, si dentro del plazo de noventa (90) días a contar desde la publicación de la presente denunciaren por escrito esa situación a la Caja de la que sean beneficiarios.
Lo dispuesto precedentemente es también aplicable, sin necesidad de nueva denuncia, a los jubilados que la hubieran formulado fuera de término y a toda situación de infracción a las normas sobre incompatibilidad que de cualquier otro modo se hubiera exteriorizado o se exteriorice hasta noventa (90) días a contar desde la publicación de esta ley.
La exención acordada por este artículo no alcanza a los aportes y contribuciones, y sus recargos, correspondientes a las remuneraciones percibidas en la actividad en relación de dependencia a la que se hubiera reintegrado el jubilado. Los jubilados que se encontraren en la situación prevista en el párrafo primero sólo podrán hacer valer los servicios respecto de los cuales no se formuló la denuncia en término, para cualquier reajuste o transformación, si acreditaren un periodo mínimo de tres (3) años de servicios continuos o discontinuos, posterior a la fecha de la denuncia o de la exteriorización del reingreso a la actividad.
El nuevo haber que resulte de la consideración de tales servicios se liquidará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de solicitud del reajuste o transformación, formulada con posterioridad a la publicación de la presente. Las exenciones establecidas por este artículo se aplicarán de oficio a los casos ya resueltos o en trámite.
Lo dispuesto en el presente artículo no dará derecho a la repetición de sumas ya percibidas, descontadas o retenidas por las cajas como consecuencia de las infracciones a las que se refiere el párrafo primero.

Artículo 4:
ARTICULO 4.- Los empleadores deberán exigir a los trabajadores que a la fecha de vigencia de la presente se encontraren en actividad, la declaración jurada a la que se refiere el inciso h bis) del artículo 56 de la ley 18.037 (t.o.1974), agregado por la presente, dentro de los noventa (90) días a contar desde la publicación de esta ley.
Referencia Normativas: Ley 18.037 Art.56T.O. 1974

Artículo 5:
ARTICULO 5.- Los regímenes diferenciales establecidos por la ley 20740 y por el Poder Ejecutivo en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 9 de la ley 17.310 y 62 de la ley 18037 (t.o.1974), continuarán en vigencia hasta tanto sean modificados o derogados por aquél.
Referencia Normativas: Ley 20.740Ley 17.310 Art.9Ley 18.037 Art.62

Artículo 6:
ARTICULO 6.- Ratifícase el decreto 338, del 26 de julio de 1974.
Referencia Normativas: Decreto Nacional 338/74

Artículo 7:
ARTICULO 7.- Derógase la ley 21.073.

Artículo 8:
ARTICULO 8.- La obligación de efectuar aportes y contribuciones respecto de las personas comprendidas entre los dieciséis (16) y los dieciocho (18) años, rige a partir del 1 de noviembre de 1976.

Artículo 9:
ARTICULO 9.- Sustituye la expresión «decreto-ley» por «ley» en los artículos de la ley 18.037 (t.o.1974) que citan normas legales comprendidas en la numeración que efectúa el artículo 1 del decreto1.319 del 16 de julio de 1976.
Referencia Normativas: Decreto Nacional 1.319/76 Art.1

Artículo 10:
ARTÍCULO 10.- La presente ley rige a partir del día siguiente al de su promulgación.

Artículo 11:
ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES
VIDELA – Bardi –


Ley Nº 24.241


PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.)

Sumario: Ley nacional del sistema integrado de jubilaciones y pensiones
Modificación y derogación de diversas normas.

Fecha de Sanción: 23/09/1993

Fecha de Promulgación: 13/10/1993

Boletín Oficial 18/10/1993 –

Fe de Erratas: Boletín Oficial 26/10/1993

LIBRO PRIMERO – Sistema Integrado de jubilaciones y pensiones

TITULO I – Disposiciones generales

CAPITULO I – Creación. Ámbito de aplicación

Institución del sistema integrado de jubilaciones y pensiones

Art. 1º — Institúyese con alcance nacional y con sujeción a las normas de esta ley, el sistema integrado de jubilaciones y pensiones (SIJP), que cubrirá las contingencias de vejez, invalidez y muerte y se integrará al Sistema Único de Seguridad Social (SUSS).
Conforman este sistema: 1. Un régimen previsional público, fundamentado en el otorgamiento de prestaciones por parte del Estado que se financiarán a través de un sistema de reparto, en adelante también régimen de reparto, y 2. Un régimen previsional basado en la capitalización individual, en adelante también régimen de capitalización.

Incorporación obligatoria

Art. 2º — Están obligatoriamente comprendidas en el SIJP y sujetas a las disposiciones que sobre afiliación establece esta ley y a las normas reglamentarias que se dicten, las personas físicas mayores de dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan:
a) Personas que desempeñen alguna de las actividades en relación de dependencia que se enumeran en los apartados siguientes, aunque el contrato de trabajo o la relación de empleo público fueren a plazo fijo:
1. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos, aunque sean de carácter electivo, en cualquiera de los poderes del Estado nacional, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales y obras sociales del sector público, con exclusión del personal militar de las fuerzas armadas y del personal militarizado o con estado policial de las fuerzas de seguridad y policiales.
2. El personal civil de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad y policiales.
3. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos en organismos oficiales interprovinciales, o integrados por la Nación y una o más provincias, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichos organismos.
4. Los funcionarios, empleados y agentes civiles dependientes de los gobiernos y municipalidades provinciales, a condición que previamente las autoridades respectivas adhieran al SIJP, mediante convenio con el Poder Ejecutivo nacional.
5. Las personas que en cualquier lugar del territorio del país presten en forma permanente, transitoria o eventual, servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada.
6. Las personas que en virtud de un contrato de trabajo celebrado o relación laboral iniciada en la República, o de un traslado o comisión dispuestos por el empleador, presten en el extranjero servicios de la naturaleza prevista en el apartado anterior, siempre que dichas personas tuvieran domicilio real en el país al tiempo de celebrarse el contrato, iniciarse la relación laboral o disponerse el traslado o comisión.
7. En general, todas las personas que hasta la vigencia de la presente ley estuvieran obligatoriamente comprendidas en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones por actividades no incluidas con carácter obligatorio en el régimen para trabajadores autónomos.
Cuando se trate de socios en relación de dependencia con sociedades, se estará a lo dispuesto en el inc. d);
b) Personas que por sí solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República alguna de las actividades que a continuación se enumeran, siempre que éstas no configuren una relación de dependencia:
1. Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.
2. Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada.
3. Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro, ahorro y préstamo, o similares.
4. Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los apartados precedentes;
c) Personas al servicio de las representaciones y agentes diplomáticos o consulares acreditados en el país, como también el dependiente de organismos internacionales que preste servicios en la República, si de conformidad con las convenciones y tratados vigentes resultan aplicables a dicho personal las leyes de jubilaciones y pensiones argentinas. Al personal que quede excluido le será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 4º;
d) Cuando se trate de socios de sociedades, a los fines de su inclusión obligatoria en los incs. a) o b), o en ambos, serán de aplicación las siguientes normas:
1. No se incluirán obligatoriamente en el inc. a):
1.1. Los socios de sociedades de cualquier tipo cuya participación en el capital sea igual o superior al porcentual que resulte de dividir el número cien (100) por el número total de socios.
1.2. El socio comanditado único de las sociedades en comandita simple o por acciones. Si hubiera más de un socio comanditado se aplicará lo dispuesto en el punto anterior, tomando en consideración solamente el capital comanditado.
1.3. Los socios de las sociedades civiles y de las sociedades comerciales irregulares o de hecho, aunque no se cumpla el requisito a que se refiere el punto 1.1.
1.4. Los socios de sociedades de cualquier tipo –aunque no estuvieran comprendidos en los puntos anteriores–, cuando la totalidad de los integrantes de la sociedad estén ligados por un vínculo de parentesco de hasta el segundo grado de consanguinidad y/o afinidad.
2. Sin perjuicio de su inclusión en el inc. b), cuando un socio quede incluido obligatoriamente en el inc. a) la sociedad y el socio estarán sujetos a las obligaciones de aportes y contribuciones obligatorios por la proporción de la remuneración y participación en las utilidades que el socio perciba y/o se le acrediten en cuenta, en la medida que exceda el monto que le hubiera correspondido de conformidad con su participación en el capital social.

Incorporación voluntaria

Art. 3º — La incorporación al SIJP es voluntaria para las personas mayores de dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan:
a) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el inc. a) del artículo anterior:
1. Los directores de sociedades anónimas por las asignaciones que perciban en la misma sociedad por actividades especialmente remuneradas que configuren una relación de dependencia.
2. Los socios de sociedades de cualquier tipo que no resulten incluidos obligatoriamente conforme a lo dispuesto en el inc. d) del artículo anterior;
b) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el inc. b) del artículo anterior:
1. Los miembros de consejos de administración de cooperativas que no perciban retribución alguna por esas funciones, socios no gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, síndicos de cualquier sociedad y fiduciarios.
2. Los titulares de condominios y de sucesiones indivisas que no ejerzan la dirección, administración o conducción de la explotación común.
3. Los miembros del clero y de organizaciones religiosas pertenecientes al culto católico apostólico romano, u otros inscritos en el Registro Nacional de Cultos.
4. Las personas que ejerzan las actividades mencionadas en el art. 2º, inc. b), apart. 2, y que por ellas se encontraren obligatoriamente afiliadas a uno o más regímenes jubilatorios provinciales para profesionales, como asimismo aquellas que ejerzan una profesión no académica autorizada con anterioridad a la promulgación de esta ley. Esta incorporación no modificará la obligatoriedad que dimana de los respectivos regímenes locales.
5. Las amas de casa.

Excepción

Art. 4º — Quedan exceptuados del SIJP los profesionales, investigadores, científicos y técnicos contratados en el extranjero para prestar servicios en el país por un plazo no mayor de dos (2) años y por una sola vez, a condición que no tengan residencia permanente en la República y estén amparados contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte por las leyes del país de su nacionalidad o residencia permanente. La solicitud de exención deberá ser formulada ante la autoridad de aplicación por el interesado o su empleador.
La precedente exención no impedirá la afiliación a este sistema, si el contratado y el empleador manifestaren su voluntad expresa en tal sentido, o aquél efectuare su propio aporte y la contribución correspondiente al empleador.
Las disposiciones precedentes no modifican las contenidas en los convenios sobre seguridad social celebrados por la República con otros países, ni las de la ley 17.514.

Actividades simultáneas

Art. 5º — La circunstancia de estar también comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones a este sistema, salvo en los casos expresamente determinados en la presente ley.
Las personas que ejerzan en forma simultánea más de una actividad de las comprendidas en los incs. a), b), o c) del art. 2º, así como los empleadores en su caso, contribuirán obligatoriamente por cada una de ellas.

CAPITULO II – Remuneración, aportes y contribuciones

Concepto de remuneración

Art. 6º — Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.
La autoridad de aplicación determinará las condiciones en que los viáticos y gastos de representación no se considerarán sujetos a aportes ni contribuciones, no obstante la inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el gasto.
Las propinas y las retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por el empleador. Si el afiliado estuviera disconforme, podrá reclamar ante la autoridad de aplicación, la que resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de la actividad y de la retribución. Aun mediando conformidad del afiliado, la autoridad de aplicación podrá rever la estimación que no considerara ajustada a estas pautas.
Se consideran asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la administración pública o que éstos perciban en carácter de:
1. Premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas características. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de proceder a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución.
2. Cajas de empleados o similares, cuando ello estuviere autorizado. En este caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distribución de estas sumas deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes personales y depositarlos dentro del plazo pertinente.

Conceptos excluidos

Art. 7º — No se consideran remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se considera remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.

Renta imponible

Art. 8º — Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes previsionales obligatorios establecidos en el art. 10, sobre los niveles de rentas de referencia calculados en base a categorías que fijarán las normas reglamentarias de acuerdo con las siguientes pautas:
a) Capacidad contributiva;
b) La calidad de sujeto o no en el impuesto al valor agregado y en su caso, su condición de responsable inscripto, de responsable no inscripto o no responsable en dicho impuesto.

Base imponible

Art. 9º — A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SIJP, las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a tres (3) veces el valor del aporte medio previsional obligatorio (AMPO), definido en el art. 21. A su vez, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a veinte (20) veces el citado mínimo.
Si un trabajador percibe simultáneamente más de una remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente a los efectos de los límites establecidos en el párrafo anterior. En función de las características particulares de determinadas actividades en relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.

Aportes y contribuciones obligatorias

Art. 10. — Los aportes y contribuciones obligatorios al SIJP se calcularán tomando como base las remuneraciones y rentas de referencia, y serán los siguientes:
a) Aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia comprendidos en este sistema;
b) Contribución a cargo de los empleadores;
c) Aporte personal de los trabajadores autónomos comprendidos en el presente sistema.

Porcentaje de aportes y contribuciones

Art. 11. — El aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia será del once por ciento (11 %), y la contribución a cargo de los empleadores del dieciséis por ciento (16 %).
El aporte personal de los trabajadores autónomos será del veintisiete por ciento (27 %).
Los aportes y contribuciones obligatorios serán ingresados a través del SUSS. A tal efecto, los mismos deberán ser declarados e ingresados por el trabajador autónomo o por el empleador en su doble carácter de agente de retención de las obligaciones a cargo de los trabajadores y de contribuyente al SIJP, según corresponda, en los plazos y con las modalidades que establezca la autoridad de aplicación.

CAPITULO III – Obligaciones de los empleadores, de los afiliados y de los beneficiarios

Obligaciones de los empleadores

Art. 12. — Son obligaciones de los empleadores, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:
a) Inscribirse como tales ante la autoridad de aplicación y comunicar a la misma toda modificación en su situación como empleadores, en los plazos y con las modalidades que dicha autoridad establezca;
b) Dar cuenta a la autoridad de aplicación de las bajas que se produzcan en el personal;
c) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal, y depositarlos a la orden del SUSS;
d) Depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior las contribuciones a su cargo;
e) Remitir a la autoridad de aplicación las planillas de sueldos y aportes correspondientes al personal;
f) Suministrar todo informe y exhibir los comprobantes justificativos que la autoridad de aplicación les requiera en ejercicio de sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos.
g) Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación;
h) Requerir de los trabajadores comprendidos en el SIJP, al comienzo de la relación laboral, en los plazos y con las modalidades que la autoridad de aplicación establezca, la presentación de una declaración jurada escrita de si son o no beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, con indicación, en caso afirmativo, del organismo otorgante y datos de individualización de la prestación;
i) Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia concerniente a los trabajadores, que afecten o puedan afectar el cumplimiento de las obligaciones que a éstos y a los empleadores imponen las leyes nacionales de previsión;
j) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad de aplicación disponga.
Las reparticiones y organismos del Estado mencionados en el apart. 1 del inc. a) del art. 2º, están también sujetos a las obligaciones enumeradas precedentemente.

Obligaciones de los afiliados y de los beneficiarios

Art. 13. —
a) Son obligaciones de los afiliados en relación de dependencia, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:
1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de previsión.
2. Presentar al empleador la declaración jurada a la que se refiere el inc. h) del art. 12, y actualizar la misma cuando adquieran el carácter de beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, en el plazo y con las modalidades que la autoridad de aplicación establezca.
3. Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia que configure incumplimiento por parte del empleador a las obligaciones establecidas por las leyes nacionales de jubilaciones y pensiones.
La autoridad de aplicación, en un plazo no mayor de 45 días, deberá investigar los hechos denunciados, dictar resolución desestimando la denuncia o imponiendo las sanciones pertinentes y efectuar la denuncia penal, según corresponda, y notificar fehacientemente al denunciante todo lo actuado y resuelto. El funcionario público que no diera cumplimiento a las obligaciones establecidas en este inciso incurrirá en falta grave.
b) Son obligaciones de los afiliados autónomos, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:
1. Depositar el aporte a la orden del SUSS.
2. Suministrar todo informe referente a su situación frente a las leyes de previsión y exhibir los comprobantes y justificativos que la autoridad de aplicación les requiera en ejercicio de sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos.
3. En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad de aplicación disponga;
c) Son obligaciones de los beneficiarios, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:
1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de previsión.
2. Comunicar a la autoridad de aplicación toda situación prevista por las disposiciones legales, que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial de la prestación que gozan.
3. Presentar al empleador la declaración jurada respectiva en el caso que volvieren a la actividad.
Si el beneficiario fuere incapaz, el cumplimiento de las obligaciones precedentemente establecidas incumbe a su representante legal.
Si existiera incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación y el desempeño de la actividad, y el beneficiario omitiere denunciar esta circunstancia, a partir del momento en que la autoridad de aplicación tome conocimiento de la misma, se suspenderá o reducirá el pago de la prestación, según corresponda. El beneficiario deberá además reintegrar lo cobrado indebidamente en concepto de haberes previsionales, con los accesorios correspondientes, importe que será deducido íntegramente de la prestación que tuviere derecho a percibir, si continuare en actividad; en caso contrario se le formulará cargo en los términos del inc. d) del art. 14.
El empleador que conociendo que el beneficiario se halla en infracción a las normas sobre incompatibilidad no denunciara esta circunstancia a la autoridad de aplicación, se hará pasible de una multa equivalente a diez (10) veces lo percibido indebidamente por el beneficiario en concepto de haberes previsionales. El hecho de que el empleador no practique las retenciones en concepto de aportes hace presumir, cuando el trabajador fuere beneficiario de prestación previsional, que aquél conocía la circunstancia señalada precedentemente.

CAPITULO IV – Caracteres de las prestaciones

Caracteres de las prestaciones

Art. 14. — Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen los siguientes caracteres:
a) Son personalísimas, y sólo corresponden a sus titulares;
b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo las prestaciones mencionadas en los incs. a) y b) del art. 17, las que previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, pueden ser afectadas a favor de organismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas y mutualidades, con los cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones;
c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas;
d) Las prestaciones del régimen de reparto están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de organismos de seguridad social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20 %) del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo;
e) Son imprescriptibles, salvo las establecidas en el art. 17, que se regirán por las normas del art. 82 de la ley 18.037 (texto ordenado 1976);
f) Sólo se extinguen por las causas previstas por la ley.
Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente será nulo y sin valor alguno.

Reapertura del procedimiento. Nulidad

Art. 15. — Cuando hubiere recaído resolución judicial o administrativa firme, que denegare en todo o en parte el derecho reclamado, se estará al contenido de la misma. Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento, frente a nuevas invocaciones, se hiciera lugar al reconocimiento de este derecho, se considerará como fecha de solicitud la del pedido de reapertura del procedimiento.
Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviere afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa, mediante resolución fundada, aunque la prestación se hallare en curso de pago.

TITULO II – Régimen previsional público

CAPITULO I – Garantía. Financiamiento. Prestaciones

Garantía del Estado

Art. 16. — El Estado nacional garantiza el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este título, las que se financiarán a través de un régimen de reparto.

Prestaciones

Art. 17. — El régimen instituido en el presente título otorgará las siguientes prestaciones:
a) Prestación básica universal;
b) Prestación compensatoria;
c) Retiro por invalidez;
d) Pensión por fallecimiento;
e) Prestación adicional por permanencia.

Financiamiento

Art. 18. — Las prestaciones correspondientes al régimen de reparto se financiarán mediante fondos provenientes de:
a) Las contribuciones a cargo de los empleadores, establecidas en el art. 11;
b) Dieciséis (16) puntos de los veintisiete (27) correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos, establecidos en el art. 11;
c) La recaudación del impuesto sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico y otros tributos de afectación específica al régimen nacional de previsión social o a este régimen;
d) Los recursos provenientes de rentas generales de la Nación;
e) Intereses, multas y recargos;
f) Rentas provenientes de inversiones;
g) Todo otro recurso que corresponda ingresar al régimen de reparto;
h) Los aportes correspondientes a los afiliados previstos en el art. 30 que no hayan ejercido la opción prevista en el art. 39.

CAPITULO II – Prestación básica universal

Requisitos

Art. 19. — Tendrán derecho a la prestación básica universal (PBU) y a los demás beneficios establecidos por esta ley, los afiliados:
a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad;
b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad;
c) Acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.
En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los sesenta y cinco (65) años de edad; en este supuesto se aplicará la escala del art. 128.
Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la prestación básica universal se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes.
A los efectos de cumplimentar los requisitos establecidos precedentemente, se aplicarán las disposiciones de los arts. 37 y 38, respectivamente.

Haber de la prestación

Art. 20. — El haber mensual de la prestación básica universal se determinará de acuerdo con las siguientes normas:
a) Para los beneficiarios que acrediten treinta (30) años de servicios en las condiciones del inc. c) del artículo anterior, el haber será equivalente a dos veces y media (2,5) el aporte medio previsional obligatorio, al que se refiere el artículo siguiente;
b) Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) y hasta cuarenta y cinco (45) años como máximo de servicios en las condiciones preindicadas, el haber se incrementará en un uno por ciento (1 %) por año adicional sobre la suma a que alude el inc. a).

Aporte medio previsional obligatorio

Art. 21. — El aporte medio previsional obligatorio (AMPO) se obtendrá dividiendo el promedio mensual de los aportes establecidos en el art. 39, ingresados en cada semestre, excluidos los aportes sobre sueldo anual complementario, por el número total promedio mensual de afiliados que se encuentren aportando, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las normas reglamentarias.
El cómputo del AMPO se realizará en los meses de marzo y setiembre de cada año.

Cómputo de servicios

Art. 22. — A los fines del art. 19, inc. c), serán computables los servicios comprendidos en el presente sistema, como también los prestados con anterioridad. Dicho cómputo comprenderá exclusivamente las actividades desarrolladas hasta el momento de solicitar la prestación básica universal.

CAPITULO III – Prestación compensatoria

Requisitos

Art. 23. — Tendrán derecho a la prestación compensatoria, los afiliados que:
a) Acrediten los requisitos para acceder a la prestación básica universal;
b) Acrediten servicios con aportes comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, prestados hasta la fecha de vigencia del presente libro;
c) No se encuentren percibiendo retiro por invalidez, cualquiera fuere el régimen otorgante.

Haber de la prestación

Art. 24. — El haber mensual de la prestación compensatoria se determinará de acuerdo con las siguientes normas:
a) Si todos los servicios con aportes computados fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente a uno y medio por ciento (1,5 %) por cada año de servicios con aportes, o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aporte y contribuciones, actualizadas y percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio. Las normas reglamentarias establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio.
A fin de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) reglamentará la aplicación del índice salarial a utilizar. Este índice será de carácter oficial;
b) Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente a un uno y medio por ciento (1,5 %) por cada año de servicios con aportes, o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado, ponderado por el tiempo con aportes computado en cada una de ellas;
c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios. Si el período computado excediera de treinta y cinco (35) años, a los fines de este inciso, se considerarán los treinta y cinco (35) años más favorables.
Para determinar el haber de la prestación se tomarán en cuenta únicamente servicios de los indicados en el inc. b) del artículo anterior.

Promedio de las remuneraciones

Art. 25. — Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerará el sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del art. 9º excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo.

Haber máximo

Art. 26. — El haber máximo de la prestación compensatoria será equivalente a una (1) vez el AMPO por cada año de servicios con aportes computados.

CAPITULO IV – Prestaciones de retiro por invalidez y de pensión por fallecimiento

Normas aplicables

Art. 27. — Estarán a cargo del régimen previsional público las prestaciones de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado en actividad hasta la suma de la prestación básica universal más la prestación compensatoria que correspondiere al momento de producida la contingencia. (*)
(*) Observado (Dec. 2091: LIII-D, 4135).
(*) También estará a cargo de dicho régimen la pensión por fallecimiento del beneficiario de alguna de las prestaciones mencionadas en los incs. a), b) y c) del art. 17.
(*) Observado (Dec. 2091: LIII-D, 4135).
(*) Las prestaciones indicadas en los párrafos precedentes se regirán para su otorgamiento por los mismos requisitos que para dichas prestaciones establece el régimen de capitalización.
(*) Observado (Dec. 2091: LIII-D, 4135).
(*) El cálculo de la prestación básica universal se efectuará de acuerdo al art. 20, inc. a), considerando como años de servicio la suma de los años de servicios con aportes anteriores a la invalidez o al fallecimiento, más los años futuros hasta la edad establecida en el art. 19, incs. a) y b), o la establecida en el art. 37, si correspondiere.
(*) Observado (Dec. 2091: LIII-D, 4135).
En ningún caso la prestación establecida en este artículo será superior al haber de las prestaciones establecido en el art. 28.
Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento a seguir relacionado con la determinación de la invalidez en el caso de los afiliados que hubieran ejercido la opción por el régimen de reparto, el que deberá ser compatible en lo pertinente, con lo dispuesto en el capítulo II del título III.
Las prestaciones por invalidez o fallecimiento a otorgarse a los beneficiarios que opten por permanecer en el régimen de reparto, serán equivalentes a las que se establece en los arts. 97 y 98.

Haber de las prestaciones

Art. 28. — El haber de las prestaciones mencionadas en el artículo anterior se determinará de acuerdo con las siguientes normas:
a) El retiro por invalidez, según lo establecido en el art. 97;
b) La pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, según lo establecido en el apart. 2 del art. 98;
c) La pensión por fallecimiento del beneficiario, establecida en el segundo párrafo del artículo anterior, según las disposiciones del apart. 3 del art. 98.

Pago de las prestaciones

Art. 29. — Las prestaciones indicadas en el primer párrafo del art. 27, y la pensión derivada de la prestación mencionada en el inc. c) del art. 17, serán abonadas a los beneficiarios en forma directa por el SUSS.

Opción de los afiliados

Art. 30. — Prestación adicional por permanencia: Las personas físicas comprendidas en el art. 2º podrán optar por no quedar comprendidas en las disposiciones establecidas en el título III del presente libro. Las normas reglamentarias establecerán los procedimientos administrativos para el ejercicio de la mencionada opción.
La mencionada opción producirá los siguientes efectos para los afiliados:
a) Los aportes establecidos en el art. 39 serán destinados al financiamiento del régimen previsional público;
b) Los afiliados tendrán derecho a la percepción por parte del régimen público de una prestación adicional por permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en los incs. a) y b) del art. 17. El haber mensual de esta prestación se determinará computando ochenta y cinco centésimos por ciento (0,85 %) por cada año de servicios con aportes realizados al SIJP en igual forma y metodología que la establecida para la prestación compensatoria.
Para acceder a la prestación adicional por permanencia los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los incs. a) y c) del art. 23;
c) Las prestaciones de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado en actividad serán financiadas por el régimen de reparto acorde a lo establecido en el título III del capítulo VII, independientemente de la fecha de nacimiento del afiliado.
d) A los efectos de aspectos de movilidad, prestación anual complementaria y otros inherentes a la prestación adicional por permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que a tal efecto se establecen para la prestación compensatoria.

CAPITULO V – Disposiciones comunes

Prestación anual complementaria
Art. 31. — Se abonará una prestación anual complementaria, pagadera en dos (2) cuotas, equivalente cada una al cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones mencionadas en el art. 17, en los meses de junio y diciembre.
Cuando se hubiere tenido derecho a gozar de las prestaciones sólo durante parte de un semestre, la cuantía respectiva se determinará en proporción al tiempo en que se devengaron los haberes.

Movilidad de las prestaciones
Art. 32. — Los haberes de las prestaciones correspondientes al régimen de reparto serán móviles, en función de las variaciones entre dos (2) estimaciones consecutivas del AMPO, no pudiendo ello importar por ningún concepto la disminución en términos nominales del haber respectivo.

Límite de acumulación
Art. 33. — La misma persona no podrá ser titular de más de una (1) prestación básica universal y, en caso de corresponder, de más de una (1) prestación compensatoria, ni más de una (1) prestación adicional por permanencia, debiendo optar por cada una de ellas.

Incompatibilidad. Excepción para el personal docente universitario
Art. 34. — Si el beneficiario de una prestación básica universal reingresare a la actividad en relación de dependencia, se le suspenderá el goce de esa prestación, como también el de la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia en caso de corresponder, hasta tanto cese en dicha actividad, la que no dará derecho a reajuste del haber de las prestaciones mencionadas.
Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo anterior al beneficiario que se reintegrare a la actividad o continuare en la misma en cargos docentes o de investigación en universidades nacionales o en universidades provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo, o en facultades, escuelas, departamentos, institutos y demás establecimientos de nivel universitario que dependan de ellas.
El Poder Ejecutivo podrá extender esa compatibilidad a los cargos docentes o de investigación científica desempeñados en otros establecimientos o institutos oficiales de nivel universitario, científico o de investigación, como también establecer en los supuestos contemplados en este párrafo y en el anterior, límites de compatibilidad con reducción del haber de las prestaciones.

Percepción unificada
Art. 35. — La prestación básica universal y la prestación compensatoria serán abonadas en forma coordinada con el haber de la jubilación ordinaria o con algunas de las prestaciones detalladas en el art. 27 otorgadas a través del régimen de capitalización. Las normas reglamentarias instrumentarán los mecanismos de transferencia por parte del Sistema Unico de la Seguridad Social a la entidad responsable del pago de la prestación derivada del régimen de capitalización, a fin de procurar la inmediatez y simultaneidad de los pagos respectivos.

CAPITULO VI – Autoridad de aplicación, fiscalización y control

Facultades y atribuciones
Art. 36. — La ANSeS tendrá a su cargo la aplicación, control y fiscalización del régimen de reparto, así como la recaudación de la Contribución Unica de la Seguridad Social (CUSS), la que además de los conceptos que constituyen recursos del régimen de reparto, incluirá el aporte personal de los trabajadores, que se orientará al régimen de capitalización. (*)
(*) Observado (Dec. 2091: LIII-D, 4135).
Corresponderá al citado organismo el dictado de normas reglamentarias en relación a los siguientes ítems:
(*) a) Las modalidades de recaudación de los aportes y contribuciones previsionales, los que deberán efectivizarse por los obligados al pago, en entidades regidas por la ley 21.526 conforme a la forma en que lo establezcan las normas reglamentarias;
(*) Observado (Dec. 2091: LIII-D, 4135).
(*) b) La transferencia de los correspondientes aportes previsionales a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, debiendo las entidades bancarias receptoras de los mismos remitirlos directamente a las administradoras correspondientes dentro de las 48 horas de recibidos, y enviar a la ANSeS la información de las transferencias efectuadas, dentro de las 48 horas siguientes;
(*) Observado (Dec. 2091: LIII-D, 4135).
(*) c) La fiscalización del cumplimiento de las obligaciones previsionales;
(*) Observado (Dec. 2091: LIII-D, 4135).
(*) d) La determinación de intereses moratorios y punitorios y sanciones aplicables en caso de mora;
(*) Observado (Dec. 2091: LIII-D, 4135).
(*) e) La fijación de las fechas para declaración e ingreso de los aportes y contribuciones;
(*) Observado (Dec. 2091: LIII-D, 4135).
f) La certificación de los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones estatuidas en el presente título;
g) La instrumentación de normas y procedimientos para dar cumplimiento a lo establecido en el art. 35;
h) El requerimiento de toda información periódica u ocasional a los responsables de la declaración e ingreso de los aportes y contribuciones, necesaria para un adecuado cumplimiento de sus funciones de control;
i) La concesión de las prestaciones establecidas en el presente título;
j) El procedimiento para la tramitación de denuncias a que se refiere el apart. 3 del inc. a) del art. 13.
(*) En el ejercicio de sus atribuciones podrá recabar el auxilio de la fuerza pública, iniciar acciones judiciales, denunciar delitos y constituirse en parte querellante.
(*) Observado (Dec. 2091: LIII-D, 4135).
Esta enumeración es meramente enunciativa, pudiendo el citado organismo realizar todas aquellas funciones no especificadas que hagan al normal ejercicio de sus facultades de administración del Sistema Unico de Seguridad Social.

CAPITULO VII – Disposiciones transitorias

Gradualismo de edad
Art. 37. — La edad establecida en el art. 19, inc. b) para el logro de la prestación básica universal, se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:
Tabla 1

Declaración jurada de servicios con aportes
Art. 38. — Para el cómputo de los años de servicios con aportes requeridos por el art. 19 para el logro de la prestación básica universal, sólo podrán acreditarse mediante declaración jurada, como máximo, la cantidad de años que a continuación se indican, según el año de cese del afiliado:
Tabla 2

TITULO III – Régimen de capitalización
CAPITULO I – Disposiciones generales

Financiamiento
Art. 39. — Se destinarán al régimen de capitalización los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia establecidos en el art. 11, y once (11) puntos de los veintisiete (27) correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos, que no hubieran ejercido la opción prevista en el art. 30.

Entidades receptoras de los aportes
Art. 40. — La capitalización de los aportes destinados a este régimen será efectuada por sociedades anónimas denominadas administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (AFJP), en adelante también administradoras, las que estarán sujetas a los requisitos, normas y control previstos en esta ley y en sus normas reglamentarias.
Asimismo los estados provinciales, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, otras sociedades, entidades o asociaciones de diversa naturaleza –con o sin fines de lucro–, que se erigieren con este objeto exclusivo podrán constituirse como administradoras, las que sin perjuicio de adoptar una figura jurídica diferente, quedarán sujetas a idénticos requisitos, normas y controles.
Toda administradora, sin distinción de su forma jurídica, quedará bajo el control y la supervisión directa de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que instituye el art. 117 de la presente; ello no obstante el contralor que pudieren desarrollar los diversos órganos de fiscalización pertinentes, según la forma legal que hubieren adoptado. Dichos órganos deberán actuar sin interferir en las funciones específicas de la citada Superintendencia, cuyas normas serán de observancia obligatoria para las administradoras.
Queda derogada toda norma que impida a las asociaciones profesionales de trabajadores o empleadores, mutuales, cooperativas, colegios públicos de profesionales que ejerzan libremente su profesión y cualquier otro ente de derecho público no estatal que tenga por objeto principal atender a la seguridad social, constituir o participar como accionistas de una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones.
Dispónese que el Banco de la Nación Argentina desempeñe, sin perjuicio de las actividades que le permite su carta orgánica, la actividad de administración de fondos de jubilaciones y pensiones, debiendo adecuar su estructura a tal efecto dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente ley.
Agrégase al art. 3º de la ley 21.799:
Inc. g): Administrar fondos de jubilaciones y pensiones y la actividad aseguradora exclusivamente inherente a este efecto dando cumplimiento en lo pertinente a la ley 20.091 sometiéndose a su organismo de control.
La AFJP así constituida quedará bajo el control y supervisión directa de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, estando sujeta a los mismos requisitos, normas y controles que rigen al resto de las AFJP.
El Estado Nacional garantiza a los afiliados de la AFJP creada en la segunda parte de este artículo que el aporte depositado, deducidas exclusivamente las primas del seguro previsto en el art. 99 de la presente, en ningún caso será inferior a la mayor de las siguientes alternativas:
a) Los importes depositados en pesos con más una tasa de interés que devengue el Banco de la Nación Argentina en sus cajas de ahorro para depósitos en pesos;
b) Los importes depositados en pesos convertidos a dólares estadounidenses al tipo de cambio comprador correspondiente al cierre de las operaciones del Banco de la Nación Argentina del día en que se efectúe cada depósito, con más la tasa LIBO para depósitos a 90 días.
Esta administradora del Banco de la Nación Argentina orientará no menos del 20 % de los aportes que constituyan su fondo, a créditos o inversiones con destino a las economías regionales en las condiciones que fije la reglamentación.
Las AFJP administradas por el sector privado podrán otorgar garantías a su costo y riesgo.

Elección de la administradora
Art. 41. — Toda persona que quede incorporada al régimen de capitalización deberá elegir individual y libremente una administradora, la cual capitalizará en su respectivo fondo de jubilaciones y pensiones los aportes establecidos en el art. 39 y las imposiciones y depósitos a que se refieren los arts. 56 y 57. La libertad de elección de la administradora no podrá ser afectada por ningún mecanismo ni acuerdo, quedando prohibido condicionar el otorgamiento de beneficios, a la afiliación o cambio del trabajador a una determinada administradora. Cualquier acuerdo contractual al respecto resultará nulo de nulidad absoluta, sin que ello afecte al beneficio concedido.
El afiliado deberá incorporarse a una única administradora aunque el mismo prestare servicios para varios empleadores o realizare simultáneamente tareas como trabajador dependiente y en forma autónoma.

Obligaciones de la administradora relativas a la incorporación
Art. 42. — Las administradoras no podrán rechazar la incorporación de un afiliado efectuada conforme a las normas de esta ley ni realizar discriminación alguna entre los mismos, salvo las expresamente contempladas en la presente.
Las administradoras deberán hacer llegar al empleador una copia de la solicitud de incorporación o traspaso de cada trabajador en relación de dependencia.

Obligaciones del afiliado y del empleador
Art. 43. — El trabajador en relación de dependencia deberá comunicar a su empleador la administradora en la que se encuentra incorporado o decida incorporarse, dentro del término de treinta (30) días corridos posteriores al inicio de la relación laboral o la opción ejercida de acuerdo a lo dispuesto en el art. 30.
Si el afiliado omitiere la notificación y el empleador tampoco hubiere recibido comunicación de alguna administradora sobre la incorporación del empleado, los aportes destinados a este régimen deberán hacerse efectivos indicando como administradora a aquella en la cual se encuentren incorporados la mayoría de sus empleados.

Derecho de traspaso a otra administradora
Art. 44. — Todo afiliado o beneficiario que cumpla las normas del art. 45 tiene derecho a cambiar de administradora, para lo cual deberá notificar fehacientemente a aquella en la que se encuentre incorporado y a su empleador en caso de corresponder. El cambio tendrá efecto a partir del segundo mes siguiente al de la solicitud y estará sujeto a lo que dispongan las normas reglamentarias.

Condiciones para el traspaso
Art. 45. — El derecho a traspaso por parte del afiliado o beneficiario se limitará a dos (2) veces por año calendario y se regirá por las siguientes normas:
a) Tratándose de afiliados, el traspaso podrá ser efectuado en la medida en que éste registre al menos cuatro (4) meses de aportes en la entidad que abandona;
b) Tratándose de beneficiarios bajo las modalidades establecidas en los incs. b) o c) del art. 100, el traspaso podrá ser efectuado siempre que el beneficiario registre al menos cuatro (4) cobros en la entidad que abandona;
c) Tratándose de beneficiarios que se encuentren percibiendo retiro transitorio por invalidez, el derecho a traspaso de administradora no podrá ser ejercido mientras aquéllos perciban el correspondiente haber.

CAPITULO II – Prestaciones

Prestaciones
Art. 46. — El régimen instituido en el presente título otorgará las siguientes prestaciones:
a) Jubilación ordinaria;
b) Retiro por invalidez;
c) Pensión por fallecimiento del afiliado o beneficiario.
Dichas prestaciones se financiarán a través de la capitalización individual de los aportes previsionales destinados a este régimen.

Jubilación ordinaria
Art. 47. — Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad y mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad, con la salvedad de lo que dispone el art. 128 y sin perjuicio de lo establecido en el art. 110.
Si un afiliado permanece en actividad con posterioridad a la fecha en que cumpla la edad establecida para acceder al beneficio de jubilación ordinaria, se aplicarán las disposiciones del art. 111.

Retiro por invalidez
Art. 48. — Tendrán derecho al retiro por invalidez, los afiliados que:
a) Se incapaciten física o intelectualmente en forma total por cualquier causa. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66 %) o más; se excluyen las invalideces sociales o de ganancias;
b) No hayan alcanzado la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria ni se encuentren percibiendo la jubilación en forma anticipada.
La determinación de la disminución de la capacidad laborativa del afiliado será establecida por una comisión médica cuyo dictamen deberá ser técnicamente fundado, conforme a los procedimientos establecidos en esta ley y los que dispongan el decreto reglamentario de la presente.
No da derecho a la prestación la invalidez total temporaria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado en relación de dependencia fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva, o de un (1) año en el caso del afiliado autónomo.

Dictamen transitorio por invalidez
Art. 49. —
1. Solicitud.
El afiliado que esté comprendido en la situación indicada en el inc. b) del art. 48 y que considere estar comprendido en la situación descripta en el inc. a) del mismo artículo, podrá solicitar el retiro por invalidez ante la administradora a la cual se encuentre incorporado.
Para efectuar tal solicitud el afiliado deberá acreditar su identidad, denunciar su domicilio real, adjuntar los estudios, diagnósticos y certificaciones médicas que poseyera, las que deberán ser formuladas y firmadas exclusivamente por los médicos asistentes del afiliado, detallando los médicos que lo atendieron o actualmente o atienden, si lo supiera, así como también la documentación que acredite los niveles de educación formal alcanzados, si la poseyera, y en su defecto una declaración jurada sobre el nivel de educación formal alcanzado.
La administradora no podrá requerir ninguna otra información o documentación de la descrita para dar curso a la solicitud. En el mismo momento de presentarse ésta, deberá verificar si el afiliado se encuentra incorporado a la misma.
Si la verificación fuere negativa, rechazará la solicitud, sirviendo el certificado emitido por la administradora de resolución fundada suficiente, entregándole un duplicado de igual tenor al solicitante. Si la verificación fuere positiva, la administradora deberá remitirla dentro de las 48 horas a la comisión médica con jurisdicción en el domicilio real del afiliado. Atento lo normado en el art. 91 in fine, la administradora deberá remitir a la dependencia de la ANSeS que la reglamentación determine, copia de la solicitud del afiliado.
2. Actuación ante las comisiones médicas
La comisión médica analizará los antecedentes y citará fehacientemente al afiliado en su domicilio real denunciado a revisación, la que deberá practicarse dentro de los quince (15) días corridos de efectuada la solicitud.
Si el afiliado no concurriere a la citación, se reservarán las actuaciones hasta que el mismo comparezca.
Si el afiliado diere cumplimiento a la citación o se presentara posteriormente, en primer lugar se le efectuará un psicodiagnóstico completo; el informe deberá contener en sus conclusiones las aptitudes del afiliado para capacitarse en la realización de tareas acordes con su minusvalía psicofísica.
Asimismo si la comisión médica lo considerare oportuno podrá solicitar la colaboración de médicos especialistas en la afección que padezca el afiliado.
Si con los antecedentes aportados por el afiliado y la revisación practicada al mismo por los médicos, éstos no estuvieran en condiciones de dictaminar, la comisión médica deberá en ese mismo momento: a) Indicar los estudios diagnósticos necesarios que deben practicarse al afiliado; b) Concertar con los profesionales que los efectuarán, el lugar, fecha y hora en que el afiliado deberá concurrir a practicarse los mismos; c) Extender las órdenes correspondientes; d) Entregar dichas órdenes al afiliado con las indicaciones pertinentes; e) Fijar nueva fecha y hora para una segunda revisación del afiliado y f) Dejar constancia de lo actuado en un acta que suscribirá el afiliado y los médicos designados por los interesados, si concurrieran.
Los estudios complementarios serán gratuitos para el afiliado y a cargo de la comisión médica, al igual que los de traslado del afiliado para practicarse los estudios complementarios y asistir a las citaciones de la comisión médica, cuando estuviera imposibilitado de movilizarse por sus propios medios. Estos gastos se financiarán conforme a los estipulados en el art. 51. El afiliado podrá realizar los estudios solicitados y los que considere pertinentes para aportar a la comisión médica, con los profesionales que él designe, pero a su costa. Ello no lo releva de la obligación de practicárselos conforme las indicaciones de la comisión médica.
Si el afiliado no concurriera ante la comisión médica a la segunda revisación o lo hiciere sin los estudios complementarios solicitados por la misma, se reservarán las actuaciones hasta que se presente nuevamente con dichos estudios, en cuyo caso se le fijará nueva fecha de revisación dentro de los diez (10) días corridos siguientes.
Si el afiliado concurriera ante la comisión médica con los estudios complementarios solicitados, la comisión médica, dentro de los diez (10) días siguientes, deberá emitir dictamen considerando verificados o no los requisitos establecidos en el inc. a) del art. 48, conforme las normas a que se refiere el art. 52. Este dictamen deberá ser notificado fehacientemente dentro de los tres (3) días corridos al afiliado, a la administradora a la cual el afiliado se encuentre incorporado, a la compañía de seguros vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro previsto en el art. 99 o a la ANSeS en los casos del art. 91 in fine.
En el supuesto de considerar verificados en el afiliado dichos requisitos por parte de la comisión médica, el trabajador tendrá derecho al retiro transitorio por invalidez a partir de la fecha en que se declare la incapacidad. En este caso el dictamen deberá indicar el tratamiento de rehabilitación psicofísica y de recapacitación laboral que deberá seguir el afiliado. Dichos tratamientos serán gratuitos para el afiliado y si éste se negare a cumplirlos en forma regular, percibirá el setenta por ciento (70 %) del haber de este retiro.
En caso de existir tratamientos médicos curativos de probada eficacia para la curación de la o las afecciones invalidantes del afiliado, la comisión médica los prescribirá. Si el afiliado se negare a someterse a ellos o no los concluyera sin causa justificada, será suspendido en la percepción del retiro transitorio por invalidez. Estos tratamientos también serán gratuitos para el afiliado.
Si la comisión médica no emitiera dictamen en el plazo estipulado, el afiliado tendrá derecho al retiro transitorio por invalidez hasta tanto se pronuncie la comisión médica.
El afiliado, la administradora a la cual se encuentre incorporado, la compañía de seguros vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro previsto en el art. 99 y la ANSeS, podrán designar un médico para estar presentes y participar durante los actos que realice la comisión médica para evaluar la incapacidad del afiliado. Los honorarios que los mismos irroguen serán a cargo de los proponentes. Estos profesionales tendrán derecho a ser oídos por la comisión médica, presentar los estudios diagnósticos realizados a su costa y una síntesis de sus dichos será volcada en las actas que se labren, las que deberán se suscritas por ellos, haciéndose responsables de sus dichos y opiniones, pero no podrán plantear incidencias en la tramitación del expediente.
La comisión médica informará toda actuación realizada a la administradora en la cual estuviera incorporado el afiliado, a su aseguradora y a la ANSeS.
3. Actuación ante la comisión médica central
Los dictámenes que emitan las comisiones médicas serán recurribles ante una comisión médica central por: a) El afiliado; b) La administradora ante la cual el afiliado se encuentre incorporado; c) La compañía de seguros vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro establecido en el art. 99; y d) La ANSeS. Bastará para ello con hacer una presentación, dentro de los cinco (5) días de notificado el dictamen, consignando que se apela la resolución notificada.
En cuanto a las modalidades y plazos para la actuación en esta instancia, rige íntegramente lo dispuesto en el procedimiento establecido para las comisiones médicas, fijándose un plazo de 48 horas desde la finalización del plazo de apelación, para que la comisión médica remita las actuaciones a la comisión médica central.
4. Procedimiento ante la Cámara Nacional de Seguridad Social
Las resoluciones de la comisión médica central serán recurribles por ante la Cámara Nacional de Seguridad Social por las personas indicadas en el punto 3 del presente artículo y con las modalidades en él establecidas.
La comisión médica central elevará las actuaciones a la Cámara dentro de las 48 horas de concluido el plazo para interponer la apelación.
La Cámara deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días de recibidas las actuaciones por la comisión médica central, conforme el siguiente procedimiento: a) Inmediatamente de recibidas las actuaciones, dará vista por diez (10) días al cuerpo médico forense para que dé su opinión sobre el grado de invalidez del afiliado en los términos del inc. a) del art. 48, y conforme las normas a que se refiere el art. 52; b) En casos excepcionales y suficientemente justificados el cuerpo médico forense podrá someter a nueva revisión médica al afiliado y solicitarle nuevos estudios complementarios, los que deberán concluirse en diez (10) días; c) Del dictamen del cuerpo médico forense se dará vista al recurrente y al afiliado, por el término de cinco (5) días para que aleguen sobre el mérito de las actuaciones y pruebas producidas; d) Vencido dicho plazo, la Cámara dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes.
Los honorarios y gastos que irrogue la apelación ante la Cámara Nacional de Seguridad Social serán soportados por el recurrente vencido.
5. Efecto de las apelaciones
Las apelaciones en estos procedimientos serán con efecto devolutivo.
6. Fondo para tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral
Créase un fondo para tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral constituido por los recursos que a tal efecto determine el Poder Ejecutivo nacional, y el treinta por ciento (30 %) del haber de retiro transitorio por invalidez que se les descontará a los afiliados que no cumplan regularmente los tratamientos de rehabilitación o recapacitación laboral prescriptos por la comisión médica.
Este fondo será administrado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y destinado exclusivamente para organizar los programas para implementar los tratamientos prescriptos por las comisiones médicas.
Sin perjuicio de ello, las compañías de seguros vida podrán, con autorización de la comisión médica correspondiente, sustituir o complementar el tratamiento indicado con otro u otros a su exclusivo cargo.

Dictamen definitivo por invalidez
Art. 50. — Los profesionales e institutos que lleven adelante los tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral deberán informar, en los plazos que establezcan las normas reglamentarias, la evolución del afiliado a las comisiones médicas.
Cuando la comisión médica conforme los informes recibidos, considere rehabilitado al afiliado, procederá a citar al afiliado a través de la administradora, y emitirá un dictamen definitivo revocando el derecho a retiro transitorio por invalidez. Transcurridos tres (3) años desde la fecha del dictamen transitorio, la comisión médica deberá citar al afiliado, a través de la administradora, y procederá a la emisión del dictamen definitivo de invalidez que ratifique el derecho al retiro definitivo por invalidez o lo deje sin efecto en un todo de acuerdo con los requisitos establecidos en el inc. a) del art. 48 y conforme las normas a que se refiere el art. 52. Este plazo podrá prorrogarse excepcionalmente por dos (2) años más, si la comisión médica considerare que en dicho plazo se podrá rehabilitar al afiliado.
El dictamen definitivo será recurrible por las mismas personas y con las mismas modalidades y plazos que las establecidas para el dictamen transitorio.

Comisiones médicas. Integración y financiamiento
Art. 51. — Las comisiones médicas y la comisión médica central estarán integradas por tres (3) médicos que serán designados por concurso público de oposición y antecedentes por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Contarán con la colaboración de personal profesional, técnico y administrativo necesario.
Los gastos que demande el funcionamiento de las mencionadas comisiones serán financiados por las administradoras en conjunto, en la proporción que corresponda según el número de afiliados que soliciten retiro por invalidez en cada una de ellas. Las normas reglamentarias determinarán los procedimientos aplicables a tal fin.

Normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez
Art. 52. — Las normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez a que se refiere el art. 48, inc. a) estarán contenidas en el decreto reglamentario de la presente ley.
Las normas deberán contener:
a) Pruebas y estudios diagnósticos que deban practicarse a las personas, conforme las afecciones denunciadas o detectadas;
b) El grado de invalidez por cada una de las afecciones diagnosticadas;
c) El procedimiento de compatibilización de los mismos a fin de determinar el grado de invalidez psicofísica de la persona;
d) Los coeficientes de ponderación del grado de invalidez psicofísica conforme el nivel de educación formal que tengan las personas;
e) Los coeficientes de ponderación del grado de invalidez psicofísica conforme la edad de las personas. De la combinación de los factores de los incs. c), d) y e) deberá surgir el grado de invalidez de las personas.
La autoridad de aplicación convocará a una comisión honoraria para la preparación de las normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez, invitando a integrarla al decano del cuerpo médico forense, al presidente de la Academia Nacional de Medicina y a los representantes de las universidades públicas o privadas del país. Esta comisión honoraria será convocada por el secretario de Seguridad Social de la Nación, quien la presidirá, dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente ley y deberá expedirse dentro de los seis (6) meses de constituida.

Pensión por fallecimiento. Derechohabientes
Art. 53. — En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
a) La viuda;
b) El viudo;
c) La conviviente;
d) El conviviente;
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.
La limitación a la edad establecida en el inc. e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
En los supuestos de los incs. c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.

Transmisión hereditaria
Art. 54. — En caso de no existir derechohabientes, según la enumeración efectuada en el artículo precedente, se abonará el saldo de la cuenta de capitalización individual a los herederos del causante declarados judicialmente.

CAPITULO III – Aportes e imposiciones voluntarias

Aportes
Art. 55. — Los aportes personales con destino al régimen de capitalización establecidos en el art. 39, una vez transferidos conforme al procedimiento indicado en el inc. b) del art. 36 de la presente ley, serán acreditados en las respectivas cuentas de capitalización individual de cada afiliado.

Imposiciones voluntarias
Art. 56. — Con el fin de incrementar el haber de jubilación ordinaria o de anticipar la fecha de su percepción, conforme lo establece el art. 110, el afiliado podrá efectuar imposiciones voluntarias en su cuenta de capitalización individual. A opción del afiliado estas imposiciones podrán ser ingresadas a través del SUSS una vez que las normas reglamentarias establezcan los respectivos procedimientos, o bien en forma directa en la administradora.

Depósitos convenidos
Art. 57. — Los depósitos convenidos consisten en importes de carácter único o periódico, que cualquier persona física o jurídica convenga con el afiliado depositar en su respectiva cuenta de capitalización individual. Estos depósitos tendrán la misma finalidad que la descrita para las imposiciones voluntarias y podrán ingresarse a la administradora en forma similar.
Los depósitos convenidos deberán realizarse mediante contrato por escrito que será remitido a la administradora en la que se encuentre incorporado el afiliado con una anticipación de treinta (30) días a la fecha en que deba efectuarse el único o primer depósito.

Registro de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos
Art. 58. — Las cuotas representativas de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos, si bien integran la cuenta de capitalización individual, no serán consideradas en la determinación del saldo de la misma a los efectos del cálculo del capital complementario señalado en el art. 92.

CAPITULO IV – Administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones

Objeto
Art. 59. — Las administradoras tendrán como objeto único y exclusivo:
a) Administrar un fondo que se denominará fondo de jubilaciones y pensiones;
b) Otorgar las prestaciones y beneficios que establece la presente ley.
Cada administradora podrá administrar solamente un fondo de jubilaciones y pensiones, debiendo llevar su propia contabilidad separada de la del respectivo fondo.
Las administradoras no podrán formular ofertas complementarias fuera de su objeto, ni podrán acordar sorteos, premios u otras formas que implicaren un medio de captación indebido de afiliaciones.

Inhabilitaciones
Art. 60. — No podrán ser directores, administradores, gerentes ni síndicos de una administradora:
a) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los arts. 264 y 286 de la ley de sociedades, ni los inhabilitados por aplicación del inc. 5 del art. 41 de la ley 21.526;
b) Los que por decisión firme de autoridad competente hubieran sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno, administración y control de entidades financieras o compañías de seguros;
c) Los que hayan sido condenados por delitos cometidos con ánimo de lucro o por delitos contra la propiedad o la fe pública o por delitos comunes, excluidos los delitos culposos con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la condena y los que se encuentren sometidos a prisión preventiva por esos mismos delitos, hasta su sobreseimiento definitivo; los inhabilitados para el uso de las cuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheques, hasta un año después de su rehabilitación; los que hayan sido sancionados como directores, administradores o gerentes de una sociedad declarada en quiebra, mientras dure su inhabilitación.

Denominación
Art. 61. — La denominación social de las administradoras deberá incluir la frase «Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones» o la sigla «AFJP», quedando vedado consignar en la misma: a) Nombres de personas físicas existentes; b) Nombres o siglas de personas jurídicas existentes o que hubieren existido en el lapso de cinco (5) años anteriores a la vigencia de la presente ley; c) Nombres de entidades extranjeras que actúen en ramas financieras, aseguradoras, de administración de fondos u otras similares; d) Nombres de fantasía que pudieran inducir a equívocos respecto de la responsabilidad patrimonial o administrativa de la entidad. En los casos de aparts. c) y d), corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones resolver, en función de las normas reglamentarias que se dicten, sobre la procedencia de la denominación que se pretenda asignar a una administradora.

Requisitos para la autorización. Procedimiento
Art. 62. — Las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones serán autorizadas a administrar fondos de jubilaciones y pensiones y otorgar los beneficios y servicios que establece esta ley, cuando reúnan las siguientes condiciones y se ajusten al procedimiento que en el presente artículo se estatuyen:
1. Condiciones:
a) Se hayan constituido bajo las formas jurídicas mencionadas en el art. 40;
b) Demuestren la integración total del capital mínimo a que se refiere el art. 63 y del encaje a que se refiere el art. 89;
c) Se verifique que sus directores, administradores, gerentes y síndicos no se encuentren inhabilitados conforme a lo normado por el art. 60 de esta ley y éstos hayan presentado un detalle completo de su patrimonio personal;
d) Se acredite el cumplimiento de los niveles de idoneidad técnica para la conducción y administración empresaria, de la calidad de organización para el cumplimiento de su objeto, existencia de un ámbito físico para el desarrollo de sus actividades, sistemas de comercialización, toda otra información que demuestre la viabilidad económico-financiera del proyecto.
2. Procedimiento:
Cuando se presente ante la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones una solicitud de autorización, ésta verificará y evaluará la documentación acompañada acreditando los requisitos exigidos en los incs. a) al d) del apart. 1, así como también habrá de obtener los informes de los organismos pertinentes a fin de verificar lo prescripto en el inc. c) del apartado de referencia, debiendo dichos datos ser proporcionados dentro de los quince (15) días de haber sido requeridos.
Dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud y producidos los informes mencionados precedentemente, el superintendente deberá dictar una resolución fundada, dando curso al pedido o denegando el mismo.
La resolución que denegara la autorización contendrá una relación completa, precisa y circunstanciada de todos los requisitos que se consideran no cumplimentados con la documentación acompañada y/o con los informes producidos. La solicitante podrá elevar nuevo pedido de autorización adjuntando nueva documentación que acredite los requisitos no probados y/o sustituyendo los directores, administradores, gerentes o síndicos inhabilitados.
En este supuesto regirá el procedimiento indicado en el segundo párrafo del apart. 2.
El superintendente no podrá denegar la autorización solicitada, si ello no obedeciere a la falta de acreditación de los requisitos exigidos por esta ley y las restantes condiciones que fijaren las normas reglamentarias.

Capital mínimo
Art. 63. — El capital mínimo necesario para la constitución de una administradora será de tres millones de pesos ($ 3.000.000), el cual deberá encontrarse suscripto e integrado en efectivo al momento de la constitución. El capital mínimo exigido podrá ser modificado por resolución de la autoridad de contralor de acuerdo con el procedimiento que establezcan las normas reglamentarias.
Todo capital inicial superior al mínimo deberá integrarse dentro del plazo establecido en la ley de sociedades comerciales.
Si el capital mínimo exigido de la administradora se redujere por cualquier causa, deberá ser reintegrado totalmente dentro del plazo de tres (3) meses de producido el hecho. En caso contrario la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones procederá a revocar la autorización para funcionar y la liquidación de la administradora.
La reintegración del capital mínimo deberá ser efectuada por la administradora, en el plazo señalado, sin necesidad de intimación o notificación previa por parte de la autoridad de control.
Además del capital mínimo exigido, la administradora deberá constituir el encaje establecido en el art. 89.

Publicidad
Art. 64. — Las administradoras sólo podrán realizar publicidad a partir de la fecha que a tal efecto establezcan las normas reglamentarias y siempre que haya sido dictada la resolución que autorice su funcionamiento como administradora de fondos de jubilaciones y pensiones.
Toda publicidad o promoción por parte de las administradoras deberá estar de acuerdo con las normas generales que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones fije a tal efecto. La información deberá ser veraz y oportuna, y no inducir a equívocos ni confusiones, ya sea en cuanto a las características patrimoniales de la administradora o a los fines, fundamentos y beneficios del sistema.

Información al público
Art. 65. — Las administradoras deberán mantener en sus oficinas, en un lugar de fácil acceso al público, la siguiente información escrita y actualizada:
1. Antecedentes de la institución, indicando el nombre y apellido de sus directores, administradores, gerentes y síndicos.
2. Balance general del último ejercicio, estado de resultados y toda otra información contable que determine la autoridad de aplicación.
3. Valor del fondo de jubilaciones y pensiones, del fondo de fluctuación a que se refiere el art. 87 y del encaje.
4. Valor de la cuota del fondo de jubilaciones y pensiones.
5. Esquema e importe de las comisiones vigentes.
6. Composición de la cartera de inversiones del fondo de jubilaciones y pensiones y nombre de las cajas de valores y bancos donde se encuentren depositados los títulos, y de la compañía de seguros vida con la que hubiera contratado el seguro referido en el art. 99 de esta ley.
Esta información deberá ser actualizada mensualmente, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, o cuando cualquier acontecimiento externo o interno pueda alterar en forma significativa el contenido de la información a disposición del público.

Información al afiliado o beneficiario
Art. 66. — La administradora deberá enviar periódicamente a cada uno de sus afiliados o beneficiarios, a su domicilio y al menos cada cuatro (4) meses, la siguiente información referente a la composición del saldo de su cuenta de capitalización individual:
1. Número de cuotas registradas al inicio del período que se informa.
2. Tipo de movimiento, fecha e importe en cuotas. Cuando el movimiento se refiera al débito por comisiones se deberá discriminar en su importe el costo imputable a la prima del seguro por invalidez y fallecimiento del resto de los conceptos que forman parte de la comisión. A tal efecto las normas reglamentarias establecerán los procedimientos para tal discriminación.
3. Saldo de la respectiva cuenta en cuotas.
4. Valor de la cuota al momento de cada movimiento.
5. Variación porcentual del valor de la cuota para cada uno de los meses comprendidos en el período de información.
6. Rentabilidad del fondo.
7. Rentabilidad promedio del sistema y comisión promedio del sistema.
Esta comunicación podrá suspenderse para todo afiliado que no registre movimientos por aportes, imposiciones voluntarias o depósitos convenidos en su cuenta durante el último período que deba ser informado. No obstante ello, la administradora que suspenda el envío de esta información, deberá comunicar al afiliado al menos una (1) vez al año el estado de su cuenta.
Las normas reglamentarias podrán disponer la reducción de los plazos de información al afiliado.

Comisiones
Art. 67. — La administradora tendrá derecho a una retribución mediante el cobro de comisiones, las que serán debitadas de las respectivas cuentas de capitalización individual.
Las comisiones serán el único ingreso de la administradora por cuenta de sus afiliados y beneficiarios, debiendo contemplar el financiamiento de la totalidad de los servicios, obligaciones y beneficios por los que en definitiva resulte responsable, en favor de los afiliados y beneficiarios a ella incorporados, conforme lo prescribe esta ley y sus normas reglamentarias.
El importe de las comisiones será establecido libremente por cada administradora. Su aplicación será con carácter uniforme para todos sus afiliados o beneficiarios, salvo las situaciones que esta ley o sus normas reglamentarias prevean.

Régimen de comisiones
Art. 68. — El régimen de comisiones que cada administradora fije se ajustará a las siguientes pautas:
a) Sólo podrán estar sujetos al cobro de comisiones: La acreditación de los aportes; la acreditación de imposiciones voluntarias y depósitos convenidos; y el pago de los retiros que se practiquen bajo la modalidad de retiro programado;
b) La comisión por la acreditación de los aportes obligatorios sólo podrá establecerse como un porcentaje de la base imponible que le dio origen, como una suma fija por operación o como una combinación de ambos. No se aplicará esta comisión sobre los importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del art. 9º, excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo;
c) Las comisiones por la acreditación de imposiciones voluntarias y depósitos convenidos podrán establecerse sobre la base de un porcentaje sobre los valores involucrados, una suma fija por operación, o una combinación de ambos;
d) Las comisiones por el pago de los retiros programados podrán establecerse como un porcentaje mensual sobre el saldo de la cuenta de capitalización individual del beneficiario como una suma fija por operación o como una combinación de ambos.

Bonificación de las comisiones
Art. 69. — Las administradoras que así lo estimen conveniente podrán introducir un esquema de bonificación a las comisiones establecidas en los incs. b) y d) del art. 68, el que no podrá admitir discriminaciones para los afiliados o beneficiarios que se encuentren comprendidos en una misma categoría. La definición de estas categorías de afiliados o beneficiarios sólo podrá ser efectuada en atención a la cantidad de meses que registren aportes o retiros en la correspondiente administradora. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento para la determinación de las respectivas categorías.
El importe de la bonificación deberá establecerse como un porcentaje de quita sobre el esquema de comisiones vigente, debiendo ser aplicado en forma simultánea al cobro de las respectivas comisiones. El importe bonificado quedará acreditado en la respectiva cuenta de capitalización individual del afiliado o beneficiario, según corresponda.

Vigencia del régimen de comisiones
Art. 70. — El régimen de comisiones determinado por cada administradora deberá ser informado a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en la forma que señalen las normas reglamentarias y sus modificaciones entrarán en vigencia noventa (90) días después de su aprobación.

Liquidación de una administradora
Art. 71. — La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones procederá a la liquidación de una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos:
a) El capital de la administradora se redujere a un importe inferior al mínimo establecido en el art. 63, y no se hubiere reintegrado totalmente el mismo dentro del plazo establecido;
b) Se verifique, dentro de un año calendario, déficit de encaje en más de dos (2) oportunidades. A los fines de este cómputo no se tendrá en cuenta la generación de déficit como consecuencia del proceso establecido por el art. 90;
c) No hubiere cubierto la rentabilidad mínima establecida en el art. 86 o recompuesto el encaje afectado dentro de los plazos fijados en el art. 90;
d) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones hubiera verificado cualquier otro hecho de los que tengan previsto como sanción tal consecuencia;
e) Hubiera entrado la administradora en estado de cesación de pagos, cualquiera sea la causa y la naturaleza de las obligaciones que afecte.
El Estado concurrirá como acreedor en el proceso de liquidación de una administradora, por los pagos que hubiere realizado en virtud del cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima establecida en el art. 90.

Procedimiento de liquidación
Art. 72. — Dentro de las 72 horas hábiles de llegado a conocimiento de la Superintendencia de Administradoras de Jubilaciones y Pensiones cualquiera de los hechos enunciados en el artículo precedente que afecten a una administradora, el superintendente deberá:
a) Dictar resolución revocando la autorización para operar en la administración de un fondo de jubilaciones y pensiones a la administradora incursa en los supuestos indicados en el artículo anterior. Esta resolución implicará la disolución, por pérdida de objeto de la administradora, y conlleva la caducidad de todos los derechos de la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, de sus directores, representantes, gerentes y síndicos, y restantes organismos de dirección, administración y fiscalización, a administrar el fondo. La resolución será comunicada fehacientemente a la administradora y a todas las entidades bancarias autorizadas por la ley 21.526 y cajas de valores donde estuvieren depositados el fondo de jubilaciones y pensiones y el fondo transitorio, debiéndose requerir a tal fin la colaboración a que estarán obligados el Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores;
b) Sustituirla en la administración del fondo de jubilaciones y pensiones que administra, de su fondo transitorio y de cualquier otro bien que perteneciera al fondo, para lo cual designará a los funcionarios de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que transitoriamente ejercerán la administración, tomado posesión de las dependencias de la administradora, y comunicando su designación conforme a lo establecido en el inciso anterior y al director, representante, síndico, gerente o cualquier miembro de los organismos de dirección, administración y control que fuere hallado. Si al personal designado por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones se le negare el ingreso y el cumplimiento de sus funciones, podrá solicitar el inmediato y debido auxilio de la fuerza pública a fin de garantizar que no se sustraiga o destruya documentación o información de la administradora, requiriendo la pertinente orden de allanamiento al juez competente, si por cuestiones de celeridad no lo hubiera podido hacer con anterioridad a la diligencia;
c) Poner en conocimiento todo lo actuado al juez nacional en lo comercial, o juez federal con competencia en lo comercial, según la jurisdicción correspondiente al domicilio de la administradora, solicitándole:
1. Decrete la liquidación de la administradora y la designación de un interventor liquidador de la misma.
2. Trabe embargo sobre todos los bienes de la administradora.
3. Si se diera el supuesto indicado en el apartado siguiente deberá solicitar también se decrete la inhibición general de los bienes de los directores, representantes, síndicos, gerentes y de todo otro integrante de los organismos de dirección, administración y control de la administradora;
d) Si hubiere indicios de haberse cometido un ilícito deberá denunciarlo ante el juez federal con competencia en lo penal de la jurisdicción del domicilio de la administradora;
e) En los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, prorrogables por resolución fundada por otros cuarenta y cinco días más, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones continuará administrando el fondo de jubilaciones y pensiones, pudiendo contratar, para colaborar en la administración, personal temporario, inclusive de la propia administradora liquidada. Asimismo deberá:
1. Determinar el importe que sea necesario para efectivizar las garantías establecidas en el capítulo XII de este título.
2. Las comisiones que perciba en este período serán aplicables a la recomposición del fondo y al pago de los insumos indispensables para la administración del fondo.
3. Si efectuado el procedimiento indicado en los apartados anteriores y no se hubiera recompuesto el fondo, la Superintendencia solicitará a la Secretaría de Hacienda que, en mérito a la garantía prevista en el capítulo XII, remita el importe faltante para cubrir estos objetivos, el que deberá ser enviado dentro de los cinco días.
4. Efectivizada la garantía, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones intimará a todos los afiliados incorporados a la administradora en liquidación para que pasen a otra en el término de noventa días, bajo apercibimiento de proceder en la forma indicada en el segundo párrafo del art. 43, notificando tal resolución al empleador de cada afiliado. El derecho de traspaso de los afiliados quedará suspendido hasta la recomposición del fondo al nivel de rentabilidad mínima. El decreto reglamentario de la presente ley fijará el procedimiento de traspaso de los afiliados autónomos.
Vencido el plazo establecido en el inc. e) de este artículo, cesa la intervención de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones salvo para garantizar el traspaso efectivo de las cuentas de los afiliados a la nueva administradora que hayan elegido y para representar al Estado nacional en el proceso de liquidación de la administradora.
El Estado nacional, por los aportes efectuados en virtud de la garantía efectivizada, tendrá en la liquidación de la administradora igual preferencia que los acreedores del concurso.
Las resoluciones que durante este proceso dicte la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones serán recurribles, con efecto devolutivo, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial o la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en lo comercial, según sea el domicilio de la administradora en Capital Federal o en provincias, respectivamente.
Si la liquidación de una administradora se debiera a hechos ilícitos cometidos por sus directivos, representantes, gerentes, síndicos, y en general los integrantes de los organismos de dirección, administración y fiscalización, quienes lo hayan cometido o consentido responderán por las deudas de la administradora con sus bienes personales.

Absorción
Art. 73. — La disolución de dos o más administradoras que se fusionan para constituir una nueva o la disolución de una o más administradoras por absorción de otra, deberá ser autorizada por la autoridad de contralor, dando cumplimiento a los requisitos que las normas reglamentarias establezcan para estos casos.

CAPITULO V – Inversiones

Criterio general. Inversiones permitidas
Art. 74. — El activo del fondo de jubilaciones y pensiones se invertirá de acuerdo con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, respetando los límites fijados por esta ley y las normas reglamentarias. Las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones podrán invertir el activo del fondo administrado en:
a) Títulos públicos emitidos por la Nación a través de la Secretaría de Hacienda, o el Banco Central de la República Argentina, hasta el cincuenta por ciento (50 %) del total del activo del fondo;
b) Títulos valores emitidos por las provincias, municipalidades, entes autárquicos del Estado nacional y provincial, empresas del Estado nacionales, provinciales o municipales, hasta el treinta por ciento (30 %);
c) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda con vencimiento a más de dos (2) años de plazo, emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40 %);
d) Obligaciones negociables, debentures u otros títulos valores representativos de deuda con vencimiento a menos de dos (2) años de plazo, emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinte por ciento (20 %);
e) Obligaciones negociables convertibles emitidas por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40 %);
f) Obligaciones negociables convertibles emitidas por empresas públicas privatizadas, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinte por ciento (20 %);
g) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidas por la ley 21.526, hasta el treinta por ciento (30 %). Podrá aumentarse al cuarenta por ciento (40 %) en la medida que el excedente se destine a créditos o inversiones en economías regionales;
h) Acciones de sociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas, cuya oferta pública esté autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cincuenta por ciento (50 %).
La operatoria en acciones incluye a los futuros y opciones sobre estos títulos valores, con las limitaciones que al respecto establezcan las normas reglamentarias;
i) Acciones de empresas públicas privatizadas, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinte por ciento (20 %);
j) Cuotapartes de fondos comunes de inversión autorizados por la Comisión Nacional de Valores, de capital abierto o cerrado, hasta un veinte por ciento (20 %);
k) Títulos valores emitidos por estados extranjeros u organismos internacionales, hasta un diez por ciento (10 %);
l) Títulos valores emitidos por sociedades extranjeras admitidos a la cotización en mercados que la Comisión Nacional de Valores determine, hasta el diez por ciento (10 %);
m) Contratos que se negocien en los mercados de futuros y opciones sujetos al contralor y supervisión oficial y en las condiciones y sectores que ésta establezca y reglamente, hasta el diez por ciento (10 %);
n) Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores que cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios se hallen garantizados por participaciones en créditos con garantía hipotecaria, autorizados a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40 %);
ñ) Títulos valores representativos de cuotas de participación en fondos de inversión directa, de carácter fiduciario y singular, con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta un diez por ciento (10 %);
(*) o) Obras públicas de interés nacional o regional, de infraestructura y servicios públicos, de utilización de mano de obra intensiva o que promuevan el desarrollo de actividades productivas a largo plazo, tengan asegurada suficientemente la restitución y como mínimo las garantías de intangibilidad y rentabilidad previstas en el art. 40. En estos casos estarán a cargo de la AFJP que cree el Banco de la Nación Argentina, hasta un treinta por ciento (30 %);
(*) Observado (Dec. 2091: LIII-D, 4135).
(*) p) Financiamiento de viviendas nuevas garantizado por entidades financieras a través de la emisión de certificados de depósitos con fines constructivos y a tasa variable durante la etapa de construcción y de títulos, cédulas o letras hipotecarias una vez finalizadas las mismas, hasta un veinte por ciento (20 %);
(*) Observado (Dec. 2091: LIII-D, 4135).
(*) q) Préstamos personales de corto, mediano y largo plazo en favor de los trabajadores y beneficiarios del sistema a cargo de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones del Banco de la Nación Argentina con los criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, hasta el diez por ciento (10 %).
(*) Observado (Dec. 2091: LIII-D, 4135).
Las inversiones señaladas en los incs. b) al ñ) estarán sujetas a los requisitos y condiciones establecidos en el art. 76.
Las normas reglamentarias no podrán fijar límites mínimos para las inversiones señaladas en este artículo.
Corresponderá conjuntamente a la Comisión Nacional de Valores, al Banco Central de la República Argentina y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones la fijación de límites máximos para las inversiones incluidas en los incs. a) al n), siempre que resulten inferiores a los porcentajes establecidos en el presente artículo.

Prohibiciones
Art. 75. — El activo del fondo de jubilaciones y pensiones no podrá ser invertido en:
a) Acciones de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones;
b) Acciones de compañías de seguros;
c) Acciones de sociedades gerentes de fondos de inversión, ya sean comunes o directos, de carácter fiduciario y singular;
d) Acciones de sociedades calificadoras de riesgo;
e) Títulos valores emitidos por la controlante, controladas o vinculadas de la respectiva administradora, ya sea directamente o por su integración dentro de un grupo económico sujeto a un control común;
f) Acciones preferidas;
g) Acciones de voto múltiple.
En ningún caso podrán las administradoras realizar operaciones de caución bursátil o extrabursátil con los títulos valores que conformen el activo del fondo de jubilaciones y pensiones, ni operaciones financieras que requieran la constitución de prendas o gravámenes sobre el activo del fondo.

Limitaciones
Art. 76. —
a) Las inversiones en obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda correspondientes a emisores argentinos, estarán sujetos a las siguientes limitaciones:
1. En ningún caso la suma de las inversiones en los títulos enumerados en los incs. d), e) y f) del art. 74 correspondientes a una sola sociedad emisora, podrá superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo en dichos conceptos y/o la proporción que sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos por dicha sociedad y/o la proporción que sobre el activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias.
2. En ningún caso la suma de las inversiones en los títulos enumerados en los incs. c), d), e) y f) del art. 74, podrá superar el cuarenta por ciento (40 %) del activo del fondo;
b) Las inversiones en acciones correspondientes a emisores argentinos, estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
1. En ningún caso la suma de las inversiones realizadas en acciones de acuerdo con lo establecido en los incs. h) e i) del art. 74 correspondientes a una sola sociedad emisora, podrá superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo en dichos conceptos y/o la proporción que sobre el capital social de la emisora y/o la proporción que sobre el activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias.
2. En ningún caso la suma de las inversiones realizadas en acciones de acuerdo con lo establecido en los incs. h) e i) del art. 74, podrá superar el cincuenta por ciento (50 %) del activo del fondo.
3. Las limitaciones a que se refieren los incisos anteriores podrán excederse transitoriamente, en los casos que determinen las normas reglamentarias, debiendo restablecerse los límites correspondientes en los plazos que fije la Comisión Nacional de Valores;
c) Las inversiones en títulos valores correspondientes a emisores extranjeros estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
1. En ningún caso la inversión en títulos valores de acuerdo con lo establecido en el inc. 1 del art. 74 correspondiente a una sola emisora podrá superar la proporción que sobre el total de las inversiones del fondo en títulos valores de emisores extranjeros y/o la proporción que sobre el capital de cada sociedad o el pasivo instrumentado en títulos valores por la misma y/o la proporción que sobre el activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias.
2. En ningún caso la inversión en títulos valores de acuerdo con lo establecido en el inc. k) del art. 74 correspondiente a un solo emisor podrá superar la proporción que sobre el total de las inversiones del fondo en títulos valores de emisores extranjeros, establezcan las normas reglamentarias.
3. En ningún caso la suma de las inversiones establecidas en los incs. k) y l) del art. 74 podrá superar el diez por ciento (10 %) del activo total del fondo;
d) Las inversiones en cuotapartes de fondos comunes de inversión estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
En ningún caso las inversiones en cuotapartes de un fondo común de inversión establecidas en el inc. j) del art. 74 podrán superar la proporción que sobre el total de las inversiones efectuadas por el fondo en este concepto y/o la proporción que sobre el patrimonio del fondo común de inversiones, establezcan las normas reglamentarias;
e) En ningún caso las inversiones establecidas en el inc. g) del art. 74 depositadas en una sola entidad financiera podrán superar la proporción que sobre el total de la inversión efectuada en depósitos a plazo fijo por el fondo, establezcan las normas reglamentarias;
f) En ningún caso las inversiones realizadas en una sociedad nacional o extranjera habilitarán para ejercer más del cinco por ciento (5 %) del derecho de voto, en toda clase de asambleas, cualquiera sea la tenencia respectiva;
(*) g) En ningún caso las inversiones establecidas en los incs. n) y p) del art. 74 correspondientes a una sola sociedad emisora, podrá superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo en dichos conceptos y/o la proporción que sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos y/o la proporción que sobre el activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias;
(*) Observado (Dec. 2091: LIII-D, 4135).
h) En ningún caso las inversiones en cuotapartes de un fondo de inversión directa establecidas en el inc. ñ) del art. 74 podrán superar la proporción que sobre el total de las inversiones efectuadas por el fondo en este concepto y/o la proporción que sobre el patrimonio del fondo de inversión directa, establezcan las normas reglamentarias.

Fondos transitorios. Cuentas corrientes
Art. 77. — El activo del fondo, en cuanto no deba ser inmediatamente aplicado, según lo establecido en el art. 74 y las condiciones y situaciones especiales que fijen las normas reglamentarias, será depositado en entidades bancarias en cuentas destinadas exclusivamente al fondo, en las que deberán depositarse la totalidad de los aportes correspondientes al régimen de capitalización de los afiliados, el producto de las inversiones, los ingresos por transferencias de otras administradoras y las transferencias del encaje.
De dichas cuentas sólo podrán efectuarse extracciones destinadas a la realización de inversiones para el fondo, y al pago de las prestaciones o de las comisiones, transferencias y traspasos que establece la presente ley.
Las cuentas serán mantenidas en entidades financieras bancarias autorizadas por la ley 21.526 y calificadas para recibir esta clase de depósitos por el Banco Central de la República Argentina.
El mencionado Banco podrá delegar en sociedades inscriptas en el registro de sociedades calificadoras de riesgo previsto en el art. 5º del dec. 656/92, la calificación descrita en el párrafo precedente, dictando las normas correspondientes a dicha calificación.

Requisitos de los títulos y de los mercados
Art. 78. — Todos los títulos valores, públicos o privados que puedan ser objeto de inversión por parte de los fondos de jubilaciones y pensiones, deben estar autorizados para la oferta pública y ser transados en mercados secundarios transparentes, que brinden diariamente información veraz y precisa sobre el curso de las cotizaciones en forma pública y accesible al público en general.
La Comisión Nacional de Valores determinará los mercados que reúnen los requisitos enunciados en este artículo.

Calificaciones de riesgo
Art. 79. — Las inversiones enunciadas en el art. 74, incs. b), g) y k) deberán estar previamente calificadas por el Banco Central de la República Argentina como susceptibles de ser adquiridas con los recursos de los fondos de jubilaciones y pensiones.
A los efectos de la calificación el Banco Central de la República Argentina dictará la reglamentación correspondiente, la que atenderá a las garantías, plazo, responsabilidad patrimonial de las entidades emisoras, condiciones de los mercados mundiales en cuanto a la libertad de cambios y todo otro requisito que tienda a resguardar la seguridad y aceptable rentabilidad de las inversiones.
El Banco Central de la República Argentina podrá delegar en sociedades inscriptas en el registro de sociedades calificadoras de riesgo previsto en el art. 5º del dec. 656/92, la calificación descrita en los párrafos precedentes.
Los títulos valores privados enunciados en los incs. c), d), e), f), h), j), l) y n) del art. 74 deberán haber sido objeto de calificación previa por sociedades inscriptas en el registro de sociedades calificadoras de riesgo previsto en el art. 5º del dec. 656/92.
La Comisión Nacional de Valores dictará las normas regulatorias de la actividad clasificadora prevista en esta ley, en concordancia con lo establecido en el dec. 656/92.
Las normas reglamentarias deberán atender a las condiciones de garantía de los títulos, no solamente en relación a aquellas garantías especiales que pudieran contener sino también a las que responden a la organización y administración de la sociedad, la existencia de accionistas mayoritarios, enunciación de su política de inversiones y distribución de utilidades y una adecuada apertura del capital.
En el caso de los fondos comunes de inversión se tendrá especialmente en cuenta el grado de diversificación de riesgo de su cartera, así como las características especiales del fondo en cuanto a su política de inversiones.
En el caso de los fondos de inversión directa se tendrá en cuenta la naturaleza y demás características de los proyectos de inversión, que a través de los mismos se encaren, así como también la solvencia técnica y económica de sus operadores y todo otro elemento relevante para evaluar el riesgo de los mismos.
Las calificaciones efectuadas por las sociedades calificadoras de riesgo, serán presentadas a la Comisión Nacional de Valores para su aprobación, si ello es exigido por las normas reglamentarias, de acuerdo con las disposiciones que al respecto en ellas se incluyan.
Las inversiones establecidas en los incs. f) e i) del art. 74 no requerirán de calificación de riesgo durante el período comprendido entre la efectiva privatización de la empresa y la fecha de presentación de los estados contables correspondientes al primer cierre de ejercicio de la nueva sociedad. La reglamentación establecerá las normas a las cuales las carteras de los fondos de jubilaciones y pensiones deban ajustarse, una vez que las sociedades sean calificadas.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinará qué grado de calificación podrá acceder a integrar inversiones de los fondos de jubilaciones y pensiones.

Control de las inversiones
Art. 80. — El control de las inversiones realizadas por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Inversiones. Custodia. Enajenación y entrega de títulos
Art. 81. — Los títulos representativos de las inversiones del fondo de jubilaciones y pensiones y del encaje deberán ser mantenidos en todo momento en un depósito cuyo titular podrá ser una caja de valores autorizada por la Comisión Nacional de Valores, o una de las entidades bancarias que el Banco Central de la República Argentina y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinen.
Mensualmente, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones informará al depositario el monto mínimo que cada administradora deberá mantener en custodia.
La administradora que no cumpliere con estas disposiciones será pasible de las sanciones establecidas en esta ley y en sus normas reglamentarias. La entidad depositaria será responsable por cualquier retiro de títulos depositado en custodia si con ello deja de cumplirse con la obligación establecida en el presente artículo.
Las comisiones de custodia serán libremente fijadas entre las partes. A los fines de la validez de la enajenación o cesión de los títulos de propiedad del fondo, la misma deberá ser efectuada mediante la entrega del título debidamente endosado en su caso, y cuando fuere nominativo no endosable o escritural, con la respectiva notificación al emisor.

CAPITULO VI – Fondo de jubilaciones y pensiones

Fondo de jubilaciones y pensiones
Art. 82. — El fondo de jubilaciones y pensiones es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la administradora y que pertenece a los afiliados. La administradora no tiene derecho de propiedad alguno sobre él. Los bienes y derechos que componen el patrimonio del fondo de jubilaciones y pensiones serán inembargables y estarán sólo destinados a generar las prestaciones de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

Integración
Art. 83. — El fondo de jubilaciones y pensiones se constituirá por:
a) La integración de los aportes destinados al régimen de capitalización, imposiciones voluntarias y depósitos convenidos;
b) La integración de los fondos correspondientes a los afiliados que hayan ejercido la opción de traspaso desde otra administradora;
c) La integración de los capitales complementarios y de recomposición establecidos en los arts. 92 y 94;
d) La rentabilidad correspondiente a las inversiones efectuadas de acuerdo con las disposiciones del capítulo V del presente título;
e) Las transferencias de fondos provenientes del encaje en las condiciones establecidas en el art. 90;
f) Las transferencias de recursos provenientes del fondo de fluctuación de acuerdo con lo previsto en los arts. 88 y 90;
g) Las integraciones del Estado nacional en las condiciones establecidas en los incs. a) y b) del art. 124.

Deducciones
Art. 84. — Se deducirán del patrimonio del fondo los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes al pago de las comisiones a la administradora;
b) La transferencia de fondos a las compañías de seguro de retiro correspondientes a los afiliados que opten por la modalidad de renta vitalicia previsional;
c) El pago de las prestaciones que se rijan por las modalidades de los incs. b) y c) del art. 100;
d) El pago de las sumas correspondientes a la transmisión hereditaria conforme a lo previsto por el art. 54 de esta ley;
e) Las transferencias de los fondos correspondientes a los afiliados que hayan ejercido la opción de traspaso hacia otra administradora;
f) Las sumas correspondientes a la parte del saldo de las cuentas de capitalización individual que deban ser transferidas al SUSS en virtud de lo establecido en el art. 126.

Cuotas
Art. 85. — Los derechos de copropiedad de cada uno de los afiliados o beneficiarios sobre el fondo de jubilaciones y pensiones respectivo serán representados por cuotas de igual valor y características. El valor de las citadas cuotas se determinará en forma diaria sobre la base de la valoración establecida por esta ley y sus normas reglamentarias, de las inversiones representativas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones. Al iniciar su funcionamiento una administradora, deberá definir el valor inicial de la cuota del fondo de jubilaciones y pensiones que administre, el que se corresponderá a un múltiplo entero de diez pesos ($ 10.-).
El valor promedio para un mes calendario de la cuota de un fondo, se determinará dividiendo la suma del valor de la cuota de cada día del respectivo mes, por el número de días del mes.

Rentabilidad
Art. 86. — Se define como rentabilidad del fondo al porcentaje de variación durante los últimos doce (12) meses del valor promedio de su respectiva cuota. El cálculo de este índice y todos los que de él deriven se realizará mensualmente.
La rentabilidad promedio del sistema se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de cada fondo según el mecanismos que establezcan las normas reglamentarias.
Las administradoras serán responsables de que la rentabilidad del respectivo fondo no sea inferior a la rentabilidad mínima del sistema. Esta responsabilidad se determinará en forma mensual.
Se define como rentabilidad mínima del sistema al setenta por ciento (70 %) de la rentabilidad promedio del sistema, o a la rentabilidad promedio del sistema menos dos (2) puntos porcentuales, de ambas la que fuese menor.
Los requisitos de rentabilidad mínima no serán de aplicación a las administradoras que cuenten con menos de doce (12) meses de funcionamiento.

Fondo de fluctuación
Art. 87. — Con el objeto de garantizar la rentabilidad mínima a que se refiere el artículo anterior, existirá para cada fondo de jubilaciones y pensiones un fondo de fluctuación que será parte integrante de aquél.

Integración y aplicación del fondo de fluctuación
Art. 88. — El fondo de fluctuación se constituirá en forma mensual y siempre que la rentabilidad del fondo fuese positiva. Este se integrará con todo exceso de la rentabilidad del fondo sobre la rentabilidad promedio del sistema incrementada en un treinta por ciento (30 %) o la rentabilidad promedio del sistema incrementada en dos (2) puntos porcentuales, de ambas la que fuese mayor. El fondo de fluctuación estará expresado en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones y su saldo sólo tendrá los siguientes destinos:
a) Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mínima del sistema definida en el art. 86 y la rentabilidad del fondo, en caso de que esta última resultare menor;
b) Incrementar, en la oportunidad que la administradora así lo considere conveniente, la rentabilidad del fondo en un mes determinado, siempre que se verifiquen las siguientes condiciones:
1. Luego de la afectación del fondo de fluctuación, el saldo de éste deberá como mínimo representar el tres por ciento (3 %) del importe del fondo de jubilaciones y pensiones.
2. No se podrá en un mes dado desafectar más del diez por ciento (10 %) del correspondiente fondo de fluctuación;
c) Acreditar obligatoriamente como cuotas adicionales en las cuentas de capitalización individual de los afiliados, según el procedimiento que establezcan las normas reglamentarias, los fondos acumulados que superen por más de dos (2) años el cinco por ciento (5 %) del valor del fondo de jubilaciones y pensiones;
d) Imputar al fondo de jubilaciones y pensiones el saldo total del fondo de fluctuación a la fecha de liquidación o disolución de la administradora.

Encaje
Art. 89. — Las administradoras deberán integrar y mantener en todo momento, un activo equivalente por lo menos al dos por ciento (2 %) del fondo de jubilaciones y pensiones respectivo, el cual se denominará encaje. Este encaje nunca podrá ser inferior a tres millones de pesos ($ 3.000.000.-) y tendrá por objeto responder a los requisitos de rentabilidad mínima a que se refiere el art. 86.
El cálculo del encaje se efectuará en forma semanal teniendo en cuenta el valor promedio del fondo durante los quince (15) días corridos anteriores a la fecha de cálculo.
El monto del encaje deberá ser invertido en los mismos instrumentos autorizados para el fondo y con iguales limitaciones. El encaje es inembargable.
Todo déficit del encaje no originado en el proceso de aplicación establecido en el art. 90, se regirá por las normas y plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal efecto establezcan las normas reglamentarias.

Garantía de la rentabilidad mínima
Art. 90. — Cuando la rentabilidad del fondo fuere en un mes dado inferior a la rentabilidad mínima del sistema y esta diferencia no pudiere ser cubierta con el respectivo fondo de fluctuación, la administradora deberá aplicar dentro del plazo de diez (10) días de notificada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones los recursos del encaje que sean necesarios a tal efecto. Si aplicados totalmente los recursos del encaje, no se pudiere completar la deficiencia de rentabilidad del fondo, el Estado complementará la diferencia.
Se disolverá de pleno derecho la administradora que no hubiere cubierto la rentabilidad mínima del sistema o recompuesto el encaje dentro de los quince (15) días siguientes al de su afectación, debiendo liquidarse conforme lo establece el art. 71.

CAPITULO VII – Financiamiento de las prestaciones

Financiamiento
Art. 91. — Las prestaciones de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento establecidas en esta ley para el régimen de capitalización se financiarán con el saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado, conforme al art. 27 de esta ley.
Respecto de la jubilación ordinaria y de la pensión por fallecimiento que de ella se derive, el saldo de la cuenta de capitalización individual estará constituido por el capital acumulado.
Respecto del retiro por invalidez y de la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, el saldo de la cuenta de capitalización individual estará constituido por el capital acumulado más el capital complementario que deba integrar la administradora según lo establecido en los arts. 92 y 93.

Capital complementario
Art. 92. — A los efectos del retiro definitivo por invalidez y de la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, el capital complementario estará dado por la diferencia entre:
1. El capital técnico necesario determinado conforme al art. 93, y
2. El capital acumulado en la cuenta de capitalización individual del afiliado a la fecha en que se ejecute el dictamen definitivo de invalidez o fecha de fallecimiento, según la prestación que corresponda. Cuando la mencionada diferencia arroje un valor negativo, el capital complementario será nulo.

Capital técnico necesario
Art. 93. — El capital técnico necesario se determinará conforme a las siguientes pautas:
a) A los efectos del retiro definitivo por invalidez, como el valor actual esperado de las prestaciones de referencia del causante y de sus beneficiarios a partir de la fecha en que se ejecute el dictamen definitivo de invalidez y hasta la extinción del derecho a pensión de cada uno de los beneficiarios acreditados, una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto mencionadas en el art. 27;
b) A los efectos de la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, como el valor actual esperado de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión a partir de la fecha de fallecimiento del causante y hasta la extinción del derecho a pensión de cada uno de los beneficiarios acreditados, una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto mencionadas en el art. 27.
El capital técnico necesario se calculará según las bases técnicas que establezcan conjuntamente la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la Superintendencia de Seguros de la Nación y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 97 y 98.

Capital de recomposición
Art. 94. — Se define como capital de recomposición al monto representativo de los aportes con destino al régimen de capitalización, que el afiliado con derecho a retiro transitorio por invalidez hubiera acumulado en su cuenta durante el período de percepción de la prestación en forma transitoria. Las normas reglamentarias determinarán la forma de cálculo del correspondiente capital.

Responsabilidad y obligaciones
Art. 95. — La administradora será exclusivamente responsable y estará obligada a:
a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del art. 27 mediante el dictamen transitorio, siempre que:
1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias.
2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentarias, estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación de aportar pero conservaran sus derechos;
b) La integración del correspondiente capital complementario, para los afiliados en actividad que generen pensiones por fallecimiento en las condiciones que establecen los aparts. 1 y 2 del inc. a).

Otras obligaciones de la administradora
Art. 96. — La administradora estará también obligada frente a los afiliados comprendidos en el inc. a) del artículo precedente por los siguientes conceptos:
a) La integración del correspondiente capital complementario cuando adquieran el derecho a percibir el retiro definitivo por invalidez, conforme al dictamen definitivo;
b) La integración del correspondiente capital complementario, cuando con motivo de su muerte generen pensiones por fallecimiento;
c) La integración del capital de recomposición, cuando no adquieran el derecho a retiro definitivo por invalidez, conforme al dictamen definitivo.
Una vez cumplidas por parte de la administradora las obligaciones del inc. b) del art. 95 e incs. a) y b) de este artículo, no se podrán acreditar nuevos derechohabientes para los efectos del cálculo del capital complementario, sin perjuicio de que éstos mantengan su calidad de beneficiarios de pensión. La obligación establecida en el inc. c) deberá ser cumplida en la fecha en que el dictamen definitivo que rechaza la invalidez quede firme o bien al concluir el plazo que establezcan las normas reglamentarias.

Ingreso base. Prestación de referencia del causante. Prestación del causante
Art. 97. — Se entenderá por ingreso base el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas en los cinco (5) años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare la invalidez transitoria de un afiliado. No se tendrán en cuenta en el cálculo precedente los importes correspondientes al sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de las normas establecidas en el segundo párrafo del art. 9º excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento de cálculo del ingreso base, el que una vez determinado deberá expresarse en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones, tomando el valor de la misma correspondiente al último día del mes anterior a la fecha de fallecimiento o de declaración de la invalidez transitoria.
A efectos del cálculo del capital técnico necesario establecido en el art. 93 y del pago del retiro transitorio por invalidez, la prestación de referencia del causante o el haber de la prestación establecida en el inc. a) del art. 28, será equivalente a:
a) El setenta por ciento (70 %) del ingreso base, en el caso de los afiliados que se encuadren en el apart. 1 del inc. a) el art. 95 que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro transitorio por invalidez;
b) El cincuenta por ciento (50 %) del ingreso base, en el caso de los afiliados que se encuadren en el apart. 2 del inc. a) del art. 95, que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro transitorio por invalidez.

Prestación de referencia de los beneficiarios de pensión. Haber de las pensiones por fallecimiento
Art. 98. — Serán de aplicación para la determinación de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión y del haber de las pensiones por fallecimiento, los porcentajes que en el presente artículo se detallan, los que se aplicarán de acuerdo con las siguientes normas:
1. Para la determinación de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión, establecidas en el art. 93, los porcentajes se aplicarán sobre la prestación de referencia del causante determinada en el art. 97;
2. Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad, establecidas en el art. 27, los porcentajes se aplicarán sobre la prestación de referencia del causante determinada en el art. 97;
3. Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del beneficiario, establecidas en el segundo párrafo del art. 27, los porcentajes se aplicarán sobre el importe de la prestación que se encontraba percibiendo el causante.
Los porcentajes a que se hace referencia serán:
a) El setenta por ciento (70 %) para la viuda, viudo o conviviente, no existiendo hijos con derecho a pensión;
b) El cincuenta por ciento (50 %) para la viuda, viudo o conviviente, cuando existan hijos con derecho a pensión;
c) El veinte por ciento (20 %) para cada hijo.
Además de los porcentajes enunciados se deberán tener en cuenta las siguientes pautas:
I. Si no hubiere viuda, viudo o conviviente con derecho a pensión, el porcentaje de haber de la pensión del o los hijos establecido en el inc. c) se incrementará distribuyéndose por partes iguales el porcentaje fijado en el inc. b).
II. La suma de las pensiones de todos los beneficiarios no podrá exceder el ciento por ciento (100 %) de la prestación del causante. En caso de que así ocurriera, la pensión de cada uno de los beneficiarios deberá recalcularse, manteniéndose las mismas proporciones que les correspondieran de acuerdo con los porcentajes antes señalados.

Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento
Art. 99. — Con el fin de garantizar el financiamiento íntegro de las obligaciones establecidas en los arts. 95 y 96, cada administradora deberá contratar, a través de las compañías de seguros definidas en el art. 175, una única póliza de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, mediante una licitación cuyas bases deberán publicarse en uno de los diarios de mayor circulación en el país y del domicilio de la administradora, pudiendo ésta optar por cualquiera de las propuestas que se ajusten a las mencionadas bases.
El seguro colectivo contratado no exime en forma alguna a la administradora de las responsabilidades y obligaciones establecidas en los arts. 95 y 96.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la Superintendencia de Seguros de la Nación, dictarán en conjunto las pautas mínimas a las que deberá ajustarse la mencionada póliza de seguro.
En caso de quiebra o disolución de la administradora y mientras dure el proceso de liquidación, los débitos que se practiquen a las respectivas cuentas de capitalización individual, por el concepto de comisiones según lo establecido en el art. 67, se destinarán en primer término al pago de la prima de la póliza de seguro que establece el primer párrafo de este artículo, y serán inembargables en la parte que corresponda a estos pagos. Además, subsistirá la obligación de la compañía de seguros de financiar los retiros transitorios por invalidez y los respectivos capitales complementarios o de recomposición, a la administradora en quiebra, disolución o proceso de liquidación o a la administradora a la que los afiliados o beneficiarios involucrados se incorporen. Los fondos que la administradora en quiebra, en disolución o en liquidación reciba por estos conceptos serán inembargables y no se incorporarán a la masa de acreedores.

CAPITULO VIII – Modalidad de las prestaciones

Jubilación ordinaria y retiro definitivo por invalidez
Art. 100. — Los afiliados que cumplan los requisitos para la jubilación ordinaria y los beneficiarios declarados inválidos mediante dictamen definitivo de invalidez, podrán disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual a fin de acceder a su respectiva jubilación o retiro por invalidez, según corresponda, de acuerdo con las modalidades que se detallan en los incisos siguientes:
a) Renta vitalicia previsional;
b) Retiro programado;
c) Retiro fraccionario.
La administradora verificará el cumplimiento de los requisitos, reconocerá la prestación y emitirá el correspondiente certificado.

Renta vitalicia previsional
Art. 101. — La renta vitalicia previsional es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguros de retiro, de acuerdo con las siguientes pautas:
a) El contrato será suscrito en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de retiro de su elección, conforme a los procedimientos que establezcan las normas reglamentarias. Una vez notificada la administradora por el afiliado y la correspondiente compañía, quedará obligada a traspasar a ésta los fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado que correspondan, siendo obligación de la administradora el control de los requisitos establecidos en el inc. c);
b) A partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía de seguros de retiro será única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta su fallecimiento, y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que se suscribió el contrato. El haber de las pensiones se fijará en función de los porcentajes establecidos en el art. 98, los que se aplicarán sobre el haber de la prestación del causante;
c) Para el cálculo del importe de la prestación a ser percibida bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, deberá considerarse el total del saldo de la cuenta de capitalización del afiliado, salvo que éste opte por contratar una prestación no inferior al setenta por ciento (70 %) de la respectiva base jubilatoria ni al importe equivalente a tres (3) veces la máxima prestación básica universal. En tal circunstancia el afiliado, una vez pagada la prima correspondiente, podrá disponer libremente del saldo excedente que quedare en la cuenta de capitalización el que no podrá exceder en quinientas (500) veces el importe de la máxima prestación básica universal, en el mes de cálculo;
d) Se entenderá por base jubilatoria el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas en los cinco (5) años anteriores al mes en que un afiliado opte por la prestación correspondiente. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento de cálculo del mencionado importe.

Retiro programado
Art. 102. — El retiro programado es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que acuerda el afiliado con una administradora, de conformidad con las siguientes pautas:
a) La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuenta de capitalización individual, se fijará en un importe de poder adquisitivo constante durante el año y resultará de relacionar el saldo efectivo de la cuenta del afiliado a cada año, con el valor actuarial necesario para financiar las correspondientes prestaciones. El afiliado podrá optar por retirar una suma inferior a la que surja del cálculo mencionado anteriormente;
b) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinará la forma de cálculo y bases técnicas para la determinación del valor actuarial necesario, el que deberá contemplar en virtud de los derechohabientes del afiliado definidos en el art. 53, el pago de las eventuales pensiones por fallecimiento que se pudieran generar. A tal efecto el haber de las pensiones se fijará en función de los porcentajes establecidos en el art. 98, los que se aplicarán sobre el haber de la prestación del causante;
c) El afiliado que, en el momento de ejercer la modalidad de retiro programado, registre un saldo tal en su cuenta de capitalización individual que le permita financiar una prestación no inferior al setenta por ciento (70 %) de la respectiva base jubilatoria definida en el inciso d) del art. 101 y a tres (3) veces el importe de la máxima prestación básica universal, podrá disponer libremente del saldo excedente, el que no podrá superar a quinientas (500) veces el importe de la máxima prestación básica universal en el mes de cálculo.

Retiro fraccionario
Art. 103. — El retiro fraccionario es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que acuerda el afiliado con una administradora de conformidad con las siguientes pautas:
a) Sólo podrán optar por esta modalidad los afiliados cuyo haber inicial de la prestación, calculado según la modalidad establecida en el inc. b) del art. 100, resulte inferior al cincuenta por ciento (50 %) del equivalente a la máxima prestación básica universal;
b) La cantidad de fondos a retirar mensualmente de la cuenta de capitalización individual, será equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del haber correspondiente a la máxima prestación básica universal vigente al momento de cada retiro;
c) La modalidad de retiro fraccionario se extinguirá cuando ocurra uno de los siguientes eventos:
1. Cuando se agote el saldo de la cuenta de capitalización individual.
2. Cuando se produzca el fallecimiento del beneficiario, oportunidad en la cual el saldo remanente de la cuenta será entregado a los derechohabientes del causante;
d) Los retiros fraccionarios no estarán sujetos a comisiones por parte de la administradora.

Retiro transitorio por invalidez
Art. 104. — Los afiliados declarados inválidos comprendidos en el inc. a) del art. 95 percibirán el retiro transitorio por invalidez, el que será financiado por la administradora y se ajustará a lo dispuesto en el art. 97.
Los afiliados que, habiendo sido declarados inválidos, no se encuentren comprendidos en los aparts. 1 y 2 del inc. a) del art. 95, tendrán derecho a recibir el retiro transitorio por invalidez, según la modalidad de retiros programados, no estando ésta alcanzada por las comisiones establecidas en el inc. d) del art. 68, o bien podrán optar en caso de cumplir los requisitos establecidos en el inc. a) del art. 103 por la modalidad establecida en dicho artículo.

Pensión por fallecimiento del afiliado en actividad o del beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de retiro programado
Art. 105. — Los derechohabientes de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad o del beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de retiro programado, podrán disponer del saldo de la respectiva cuenta de capitalización individual del causante con el objeto de constituir sus haberes de pensión. La administradora verificará el cumplimiento de dichos requisitos, reconocerá las prestaciones y emitirá los correspondientes certificados.
Las modalidades para hacer efectivas las pensiones serán una renta vitalicia previsional o un retiro programado. Mientras no se haya ejercido opción, los beneficiarios quedarán sujetos a la modalidad de retiro programado.
1. La renta vitalicia previsional es aquella modalidad de pensión que los beneficiarios de común acuerdo contratan con una compañía de seguros de retiro, en la que ésta se obliga al pago de las correspondientes prestaciones, desde el momento en que se suscribe el contrato y hasta sus respectivos fallecimientos o cesación del derecho a pensión para los hijos.
Al optar por esta modalidad, el haber de las prestaciones que resulten deberán guardar entre ellas las mismas proporciones que las establecidas en el art. 98.
El contrato de renta vitalicia será suscripto en forma directa por los beneficiarios con la compañía de seguros de retiro de su elección, conforme a las normas y procedimientos que a tal efecto se establezcan. Una vez notificada la administradora por la correspondiente compañía, quedará obligada a traspasar a ésta los fondos de la cuenta de capitalización individual del causante.
2. El retiro programado es aquella modalidad de pensión que obtienen los beneficiarios con cargo al saldo de la cuenta de capitalización individual del causante.
La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuenta de capitalización individual se fijará en un importe de poder adquisitivo constante durante el año, y resultará de relacionar el saldo efectivo de la cuenta del causante a cada año con el valor actuarial necesario para financiar las correspondientes prestaciones.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinará la forma de cálculo y bases técnicas para la determinación del valor actuarial necesario, el que deberá contemplar en virtud de los derechohabientes definidos en el art. 53, el pago de los correspondientes haberes de las prestaciones, los que deberán guardar entre sí las mismas proporciones que las establecidas en el art. 98.
En caso de no existir beneficiarios de pensión por fallecimiento, el saldo remanente de la cuenta de capitalización individual se abonará a los herederos del causante declarados judicialmente.

Pensión por fallecimiento de un beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia previsional
Art. 106. — Producido el fallecimiento de un beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, los derechohabientes deberán comunicar el fallecimiento del causante a la compañía de seguros de retiro que estuviera abonando la respectiva prestación, con el fin de que ésta comience el pago de las pensiones por fallecimiento que correspondan.

Pensión por fallecimiento de un beneficiario de retiro transitorio por invalidez
Art. 107. — Producido el fallecimiento de un beneficiario de retiro transitorio por invalidez, la administradora pondrá a disposición de los derechohabientes el saldo de la cuenta de capitalización individual del causante y, en caso de corresponder, en virtud de lo establecido en el inc. b) del art. 96, el correspondiente capital complementario.
Las modalidades para el otorgamiento de las prestaciones de pensión son las mismas que las establecidas en el art. 105.

Otras características
Art. 108. — Los contratos de renta vitalicia previsional establecidos en los arts. 101 y 105 deberán ajustarse a las pautas mínimas que dicten en forma conjunta la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintedencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Dichas reglas deberán contemplar, entre otros aspectos los inherentes al tipo de rentas, expectativa de vida de los beneficiarios y el interés técnico. Las rentas vitalicias previsionales tendrán el carácter de irrevocables.
Todo beneficiario de jubilación o retiro definitivo por invalidez que se encuentre percibiendo su respectiva prestación bajo la modalidad establecida en el inc. b) del art. 100 podrá optar por cambiar a la modalidad establecida en el inc. a) del mismo artículo.
Las normas reglamentarias establecerán los correspondientes procedimientos a seguir en tal circunstancia.
Las disposiciones del párrafo anterior serán de aplicación para los beneficiarios de pensión por fallecimiento, en la medida que manifiesten entre sí común acuerdo por el cambio de modalidad.

Ajuste por incorporación de derechohabientes
Art. 109. — Si una vez integrado por parte de la administradora el correspondiente capital complementario y constituido de esta forma el saldo de la cuenta de capitalización individual de un afiliado fallecido, se presentare una persona que tenga derecho a percibir pensión por fallecimiento y cuya calidad de causahabiente no se hubiere acreditado oportunamente, la administradora procederá a verificar su calidad de tal y, comprobada ésta, deberá incluirla como beneficiaria de pensión.
Asimismo, si una vez iniciado el pago de las pensiones se presentare un derechohabiente cuya calidad de tal no se hubiere acreditado oportunamente, las pensiones por fallecimiento que se hubieren determinado inicialmente deberán recalcularse, con el objeto de que se incluyan todos los beneficiarios. En estos casos, las nuevas pensiones que resulten serán determinadas en función del saldo remanente de la cuenta individual del causante, o de las reservas matemáticas que mantengan las compañías de seguro de retiro, en la forma que determinen las normas reglamentarias. Para ello deberán liquidarse nuevamente según la modalidad que corresponda, a la fecha en que el nuevo derechohabiente reclame la prestación. Los derechos de los nuevos beneficiarios no son retroactivos.

CAPITULO IX – Jubilación anticipada y postergada

Jubilación anticipada
Art. 110. — Los afiliados pertenecientes al régimen de capitalización podrán jubilarse antes de cumplir la edad establecida en el art. 47, si reúnen los siguientes requisitos:
a) Tener derecho a una jubilación igual o mayor al cincuenta por ciento (50 %) de la respectiva base jubilatoria, a la que se refiere el inc. d) del art. 101;
b) Tener derecho a una jubilación igual o mayor a dos (2) veces el importe equivalente a la máxima prestación básica universal.
El afiliado que opte por jubilarse en forma anticipada no tendrá derecho a las prestaciones previstas en el régimen de reparto hasta que cumpla con los respectivos requisitos.

Jubilación postergada
Art. 111. — Todo afiliado que, de común acuerdo con su empleador si desarrolla actividad en relación de dependencia, decida permanecer en actividad con posterioridad al cumplimiento de la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria podrá:
a) Postergar el inicio de la percepción de su jubilación ordinaria. En tal caso se diferirá hasta que cese en su actividad el pago de las prestaciones correspondientes al régimen de reparto; asimismo se suspenderán las obligaciones de las administradoras en lo referente a retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, y se mantendrá la obligación de declaración e ingreso de los aportes y contribuciones previsionales, establecidos en el art. 11;
b) Acceder a la prestación de jubilación ordinaria.
En tal caso se postergará hasta que cese en su actividad el pago de las prestaciones del régimen de reparto que pudieran corresponder y se mantendrá la obligación de declaración e ingreso de los aportes y contribuciones previsionales destinados al financiamiento del régimen de reparto, según lo establecido en el art. 18.

CAPITULO X – Tratamiento impositivo
Tratamiento de los aportes y contribuciones obligatorios
Art. 112. — La porción de la remuneración y renta destinada al pago de los aportes previsionales establecidos en el art. 11, correspondientes a los trabajadores comprendidos en el SIJP, será deducible de la base imponible a considerar por los respectivos sujetos en el impuesto a las ganancias.
Las contribuciones previsionales establecidas en el art. 11, a cargo de los empleadores constituirán, para ellos, un gasto deducible en el impuesto a las ganancias.

Tratamiento de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos
Art. 113. — Las imposiciones voluntarias que realice cada afiliado con destino al régimen de capitalización serán deducibles de la respectiva base del impuesto a las ganancias.
Los depósitos convenidos con destino al régimen de capitalización no constituyen remuneración para ningún efecto legal y no se considerarán renta del afiliado a los efectos tributarios. Los depósitos convenidos a que se refiere el art. 57 de la presente ley constituyen para quien los efectúe un gasto deducible para el impuesto a las ganancias.

Tratamiento de la renta del fondo
Art. 114. — Los incrementos que experimenten las cuotas de los fondos de jubilaciones y pensiones no constituirán renta a los efectos del impuesto a las ganancias.

Tratamiento de las prestaciones
Art. 115. — Las jubilaciones, retiros por invalidez, pensiones por fallecimiento y demás prestaciones otorgadas conforme a esta ley estarán sujetas en cuanto corresponda al impuesto a las ganancias.

Tratamiento de las comisiones de la administradora
Art. 116. — Las comisiones a las que tiene derecho la administradora están exentas del impuesto al valor agregado.
La parte de las comisiones destinadas al pago de las obligaciones establecidas en el art. 99 de esta ley, no constituirá retribución para la administradora a los efectos impositivos.

CAPITULO XI — Organismo de supervisión y control: Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones

Creación. Misión. Tipo jurídico
Art. 117. — Créase la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
El control de todas las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones será ejercido por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, con las funciones y atribuciones establecidas en la presente ley y su decreto reglamentario. La misión de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones es supervisar el estricto cumplimiento, por parte de las entidades vinculadas a la operación del régimen de capitalización, de esta ley y de las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten; procurar prevenir sus eventuales incumplimientos y actuar con rapidez y eficiencia cuando estos incumplimientos se verifiquen, en salvaguarda exclusiva y excluyente de los intereses de las personas incorporadas al SIJP como aportantes o beneficiarios al régimen de capitalización, procurando que la efectivización de la garantía estatal sea lo menos onerosa posible al erario público.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones es una entidad autárquica con autonomía funcional y financiera, en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

Deberes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
Art. 118. — Son deberes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones:
a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentario asigna a la autoridad de control;
b) Dictar las resoluciones de carácter general y particular en los casos previstos en esta ley, su decreto reglamentario y las que sean necesarias para su aplicación;
c) Fiscalizar juntamente con la ANSeS el procedimiento de incorporación previsto en el art. 130 de esta ley, y las posteriores incorporaciones y traspasos que decidan las personas incorporadas al SIJP, en cuanto a los principios establecidos en los arts. 41, 42 y 43, segunda parte;
d) Autorizar el funcionamiento de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme lo prescrito en el art. 62 de la presente ley, y llevar un registro de estas entidades;
e) Considerar los planes de publicidad y promoción que presenten las administradoras, conforme lo normado por el art. 64;
f) Fiscalizar la correcta y oportuna imputación de los aportes en las cuentas de capitalización individual de los afiliados;
g) Recibir las denuncias de los afiliados, para las que regirá en lo pertinente lo establecido en el art. 13, inc. a), apart. 3. Cuando de la denuncia efectuada se pudiera sospechar que se están evadiendo aportes y/o contribuciones previsionales deberá remitirse copia de la denuncia a la ANSeS dentro de los cinco días siguientes;
h) Fiscalizar el cumplimiento de los deberes de información al público y a los afiliados o beneficiarios, conforme lo prescrito por los arts. 65, 66 y restantes disposiciones de esta ley;
i) Verificar mediante inspecciones cuya frecuencia mínima determinará el decreto reglamentario, la exactitud y veracidad de la información que las administradoras deben brindar conforme lo normado por los arts. 65, 66 y restantes disposiciones de esta ley;
j) Fiscalizar el cumplimiento del régimen de comisiones fijado por cada administradora y considerar las modificaciones que al mismo soliciten introducirles las administradoras de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 70;
k) Proceder a la liquidación de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones en los supuestos del art. 72 de esta ley;
l) Fiscalizar las inversiones de los recursos de los fondos de jubilaciones y pensiones y la composición de la cartera de inversiones;
ll) Dictar las resoluciones referidas al tipo, medio y periodicidad de la información que las administradoras deberán suministrar a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones;
m) Fiscalizar las habilitaciones de los directores, síndicos, representantes y gerentes que en tal carácter se incorporen a las administradoras, conforme lo normado por el art. 60 de esta ley, llevando un registro de antecedentes personales actualizado de los directores, síndicos, representantes y gerentes de las administradoras;
n) Fiscalizar la constitución y mantenimiento del capital de la entidad;
ñ) Determinar la rentabilidad y comisión promedio del sistema y fiscalizar la rentabilidad obtenida por cada administradora;
o) Fiscalizar la constitución, el mantenimiento, la operación y la aplicación del fondo de fluctuaciones y del encaje, así como también la inversión de los recursos correspondientes al fondo de fluctuaciones y al encaje;
p) Fiscalizar la contratación del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento por parte de las administradoras en la forma prescrita por el art. 99 y establecer, en forma conjunta con la Superintendencia de Seguros de la Nación, las normas que regulen el contrato de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, así como también las que amparen la modalidad de renta vitalicia previsional y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que emanen de los mencionados contratos;
q) Fiscalizar el funcionamiento de las administradoras y el otorgamiento de las prestaciones a sus afiliados, velando por el fiel cumplimiento de esta ley, su reglamentación y las normas que en su consecuencia se dicten;
r) Recaudar los fondos a que se refiere el art. 122 y disponer de ellos;
rr) Imponer a las administradoras las sanciones previstas cuando no cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias, conforme el siguiente procedimiento;
1. Se labrará acta circunstanciada del incumplimiento verificado por la autoridad de control.
2. Se dará traslado de la misma por 30 días a la administradora para que efectúe su descargo y produzca las pruebas que estime necesarias para avalar el mismo.
3. Vencido dicho plazo el superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones dictará resolución fundada, absolviendo a la administradora o aplicando la sanción si correspondiera.
4. La resolución que aplique una sanción a una administradora será recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, o ante el juez federal con competencia en lo comercial, según sea el domicilio de la administradora en la Capital Federal o en el interior del país, dentro de los 15 días de notificada.
5. En caso de que la sanción fuera de multa, el recurso sólo será admisible si, junto con la primera presentación ante el órgano judicial, se acreditara el depósito del importe de la multa a la orden del tribunal o juzgado. La autoridad de control llevará un registro de las sanciones aplicadas;
s) Labrar acta de toda inspección que realice en una administradora o ante un tercero con quien ésta opere, cuya copia será entregada a la persona física o jurídica respecto de la cual se realizó la inspección;
t) Imponer sanciones a las administradoras mediante resolución fundada cuando no cumplan con las disposiciones legales o reglamentarias;
u) Publicar, en forma trimestral, una memoria que contendrá la información global y estadística que establezca el decreto reglamentario, referida a la evolución del régimen de capitalización, las autorizaciones otorgadas para funcionar como administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, las autorizaciones a administradoras revocadas, las sanciones aplicadas, y la indicación, referida a cada administradora, de: capital social, nómina de directores, representantes, gerentes y síndicos, número de afiliados incorporados a cada una, esquema de comisiones, valor del fondo de jubilaciones y pensiones, encaje, composición de las inversiones de cada fondo y toda otra información que establezcan las normas reglamentarias.

Facultades de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
Art. 119. — Para el cumplimiento de sus deberes la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentario asigna a la autoridad de control;
b) Dictar las resoluciones de carácter general y particular en los casos previstos en esta ley, su decreto reglamentario y las que sean necesarias para su aplicación;
c) Adoptar las resoluciones necesarias para hacer efectiva la fiscalización respecto de cada administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, tomar las medidas y aplicar las sanciones previstas en esta ley y sus normas reglamentarias;
d) Examinar todos los elementos atinentes a las operaciones de las administradoras y en especial requerir la exhibición general de los libros de comercio y documentación complementaria, así como de su correspondencia, hacer compulsas, arqueos y verificaciones, tanto referidos a la administradora como al fondo de jubilaciones y pensiones que administra. Las administradoras están obligadas a mantener en el domicilio de su sede central o sucursales a disposición de la Superintendencia, todos los elementos relacionados con sus operaciones y los del fondo que administran;
e) Requerir otras informaciones que juzgue necesarias para ejercer sus funciones. La Superintendencia puede requerirles declaraciones juradas sobre hechos o datos determinados. Las obligaciones que surgen de este inciso y del anterior comprenden a los directores, síndicos, representantes y gerentes de las administradoras y de las entidades con las que esté vinculada con motivo de la administración del fondo;
f) Requerir a toda persona física o jurídica las informaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de su misión, aun cuando estén sujetas al control de otros organismos estatales, nacionales, provinciales o municipales, conforme las leyes específicas, y a exhibir sus libros de comercio y documentación complementaria a inspectores de la Superintendencia, cuando ello sea necesario para determinar su situación frente al régimen de esta ley o bien establecer las condiciones en que operan con una administradora autorizada, no pudiéndosele oponer a la autoridad de control el deber de secreto o confidencialidad de la información;
g) Asistir a las asambleas de las administradoras;
h) Requerir órdenes de allanamientos y el debido e inmediato auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de sus funciones; secuestrar los documentos e información contenida por cualquier medio para el cumplimiento de sus tareas de fiscalización; iniciar acciones judiciales y actuar en cualquier clase de juicios como actor o demandado, en juicio criminal como querellante y designar apoderados a estos efectos;
i) Dictar su propio reglamento interno, determinar su estructura organizativa y el régimen de atribución de funciones a sus funcionarios;
j) Nombrar, contratar, promover, separar y sancionar a su personal, y adoptar las demás medidas internas que correspondan a su funcionamiento;
k) Tendrá total facultad para el manejo de su patrimonio y para dictar su reglamento de compras y contrataciones.

Secreto de las actuaciones
Art. 120. — Las actuaciones cumplidas en el ejercicio del control previsto en esta ley, son confidenciales. También son confidenciales los datos que no estén destinados a la publicidad y las declaraciones juradas presentadas. Los funcionarios y empleados están obligados a conservar fuera del desempeño de sus funciones el secreto de las actuaciones. Su incumplimiento será considerado como falta grave.

Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Estructura
Art. 121. — La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones estará a cargo de un funcionario designado por el Poder Ejecutivo nacional con el título de superintendente de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.
La Superintendencia estará dotada con la cantidad de funcionarios y empleados técnico administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
No podrán integrar la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones los inhabilitados conforme el art. 60 de esta ley, sin perjuicio de las normas de incompatibilidad vigentes. Tampoco podrán tener interés alguno en administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, salvo el propio como afiliado al SIJP, ni en las calificadoras de riesgo.
Las remuneraciones y beneficios que perciba el superintendente, los funcionarios y los empleados técnico administrativos de la Superintendencia no serán inferiores al promedio de las remuneraciones y beneficios que perciban los directores, gerentes, personal superior y empleados del 50 % de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones que mejor remuneren a su personal, conforme las equivalencias por categorías que determine por resolución la Superintendencia.

Financiamiento de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
Art. 122. — Los gastos que demande el funcionamiento de la Superintendencia serán financiados con:
a) Aportes de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones. Estos aportes se determinarán como un porcentaje a ser aplicado sobre el importe mensual que en concepto de aportes obligatorios perciban las respectivas administradoras;
b) La restitución de gastos con destino a las comisiones médicas que prevé el art. 51 de la presente, conforme el procedimiento que determinen las normas reglamentarias;
c) Las multas aplicadas conforme a esta ley y sus normas reglamentarias;
d) Los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico adecuado que deberá proveerle para su funcionamiento el Estado nacional.
El presupuesto de la Superintendencia no integrará el presupuesto nacional.

Responsabilidad del superintendente
Art. 123. — El superintendente será penalmente responsable por las acciones y omisiones indebidas en que incurriere en el ejercicio de sus obligaciones y deberes.
Todo funcionario de la Superintendencia que en violación de los deberes a su cargo causare un perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones o a una administradora de los mismos, será penalmente responsable por dicho perjuicio.

CAPITULO XII – Garantías del Estado

Garantías
Art. 124. — El Estado garantizará a los afiliados al SIJP pertenecientes al régimen de capitalización:
a) El cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima, sobre los fondos que los afiliados o beneficiarios mantuvieran invertidos, cuando una administradora, agotados los mecanismos previstos en la ley, no pudiera cumplir con la mencionada obligación. Esta garantía se mantendrá vigente durante el período en el cual los afiliados o beneficiarios se traspasen a una nueva administradora de acuerdo con lo establecido en el art. 72;
b) La integración en las cuentas de capitalización individual de los correspondientes capitales complementarios y de recomposición, así como también el pago de todo retiro transitorio por invalidez, en el caso de quiebra de una administradora e incumplimiento de la compañía de seguros de vida;
c) El pago de las jubilaciones, retiros por invalidez y pensiones por fallecimiento de los beneficiarios que hubieren optado por la modalidad de renta vitalicia previsional, en caso que por declaración de quiebra o liquidación por insolvencia, las compañías de seguros de retiro no dieren cumplimiento a las obligaciones emanadas de los contratos celebrados con los afiliados en las condiciones establecidas por esta ley. Esta circunstancia deberá ser certificada en forma conjunta por la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. La garantía a que se refiere este inciso será aplicable únicamente a las prestaciones que se hubieren financiado con fondos provenientes del régimen de capitalización y el monto máximo a garantizar mensualmente correspondiente al haber de la prestación de cada beneficiario será igual al importe dado por cinco (5) veces el equivalente a la máxima prestación básica universal.

Haber mínimo garantizado
Art. 125. — El Estado nacional garantiza el otorgamiento de haberes mínimos a los afiliados al SIJP que:
a) Acrediten los requisitos establecidos en los incs. a), b) y c) del art. 19;
b) Computen un haber total previsional al momento de acogerse a las prestaciones inferior a tres veces y dos tercios (3 2/3) el aporte medio previsional obligatorio al que se refiere el art. 21. Se define como haber total previsional a la suma de las siguientes prestaciones:
1. Prestación básica universal, conforme lo establece el art. 20;
2. Prestación compensatoria, conforme lo establece el art. 24;
3. Jubilación ordinaria, conforme lo establece el art. 47, determinándose su haber según la modalidad establecida en el inc. b) del art. 100 o la prestación adicional por permanencia prevista en el art. 30;
c) Manifiesten en forma expresa su voluntad de acogerse a esta garantía.
A los efectos de la mencionada garantía, el importe de la prestación básica universal correspondiente al afiliado se incrementará en la cantidad necesaria para que, adicionada al importe de la prestación compensatoria, resulte un haber igual a tres veces y dos tercios (3 2/3) el aporte medio previsional obligatorio.
El haber que otorgue el régimen previsional público como suma de la prestación básica universal más la prestación compensatoria, si la hubiere, no será inferior en ningún caso al cuarenta por ciento (40 %) del salario medio de la economía establecido por la ANSeS, este indicador deberá ser de carácter oficial publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Los afiliados que optaren por la aplicación de la garantía establecida en el presente artículo, percibirán su prestación en forma directa por el SUSS. (*)
(*) Observado (Dec. 2091: LIII-D, 4135).

Garantía de la prestación adicional por permanencia
Art. 126. — El Estado garantiza a los afiliados que hubieran ejercicio la opción del art. 30 la percepción de la prestación adicional por permanencia.

Naturaleza de los créditos
Art. 127. — En los casos en que la garantía estatal hubiere operado, el Estado concurrirá en la quiebra de la compañía de seguros de retiro por el monto pagado y con privilegio general del mismo grado que los afiliados asegurados de acuerdo con el inc. a) del art. 54 de la ley 20.091.
El crédito de los afiliados asegurados por la porción no garantizada por el Estado gozará del mismo privilegio enunciado en el párrafo anterior.
Los créditos de las administradoras contra una compañía de seguros de vida, que se originen en el contrato de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, gozarán de privilegio general de acuerdo con lo establecido en el art. 270 de la ley de concursos.

CAPITULO XIII – Disposiciones transitorias del régimen de capitalización

Gradualismo de edad. Jubilación ordinaria
Art. 128. — A los efectos de cumplimentar el requisito de edad establecido en el art. 47 para acceder a la jubilación ordinaria, se aplicará la siguiente escala:
Tabla 3
TITULO IV — Vigencia

Vigencia
Art. 129. — Las disposiciones del presente libro entrarán en vigor en la fecha que fije el Poder Ejecutivo, la que no podrá ser establecida en un plazo menor a nueve (9) meses, ni mayor a dieciocho (18) meses, contados a partir de la promulgación de esta ley.
Hasta la fecha aludida en el párrafo anterior, continuarán aplicándose las disposiciones legales vigentes hasta ese momento, con las modificaciones introducidas por la presente ley.

Proceso de incorporación
Art. 130. — Las normas reglamentarias deberán prever los procedimientos, plazos y modalidades que hagan factible la incorporación a este régimen de las personas que a la fecha de su entrada en vigor quedaren comprendidas en el mismo, así como los de quienes ejerzan la opción a que se refiere el art. 30.

Financiamiento de la Superintendencia
Art. 131. — Los gastos que demande el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones durante el período que transcurra entre la promulgación de la presente y la fecha de entrada en vigor de este libro, se incluirán en un presupuesto transitorio y serán financiados con recursos provenientes de la ANSeS.

TITULO V – Penalidades
CAPITULO I – Delitos contra la integración de los fondos al sistema integrado de jubilaciones y pensiones

Infracciones al deber de información
Art. 132. — Será reprimido con prisión de 15 días a un año el empleador que, estando obligado por las disposiciones de esta ley, no diera cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incs. a), b), e) o i) del art. 12 y del art. 43, segunda parte de la presente. El delito se configurará cuando el obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los treinta (30) días de notificada la intimación respectiva en su domicilio real o en el asiento de sus negocios.

Infracción al deber de actuación como agente de retención o percepción, al deber de depósito y evasión de aportes y contribuciones
Art. 133. — Las infracciones del empleador establecidas en el acápite, serán reprimidas conforme lo prescripto por la ley 23.771, sus modificaciones y sustituciones y el Código Penal.

CAPITULO II – Delitos contra la adecuada imputación de los depósitos al sistema integrado de jubilaciones y pensiones

Omisión de transferencia de depósitos
Art. 134. — Será reprimido con prisión de 2 a 6 años el depositario de los aportes y contribuciones que estuviera obligado por esta ley a transferirlos a los administradores de los regímenes del SIJP y no transfiera total o parcialmente los mismos, en los plazos establecidos en esta ley y sus normas reglamentarias.

CAPITULO III – Delitos contra la libertad de elección de AFJP
Art. 135. — Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años el que por imposición de requisitos no contemplados en la presente ley y sus normas reglamentarias para la incorporación o traspaso a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones o valiéndose de cualquier otro medio, no admitiera la incorporación a una administradora o el traspaso a otra, de un trabajador obligatoria o voluntariamente incorporado al SIJP. La misma pena sufrirá quien incorporare a un trabajador a una AFJP sin contar con la pertinente solicitud suscrita por el mismo o lo diera de baja de su registro de afiliados sin observar los requisitos de la presente ley y sus normas reglamentarias. Igual pena sufrirá quien, empleando medios publicitarios o denominaciones engañosas, o falseando o induciendo error sobre las prestaciones del SIJP o de una determinada administradora, o efectuando promesas de prestaciones complementarias inexistentes o prohibidas por esta ley o sus normas reglamentarias, o mediante promesas de pago en efectivo o de cualquier otro bien que no sean las prestaciones contempladas en esta ley, o mediante abuso de confianza, o de firma en blanco, o valiéndose de cualquier otro abuso, ardid o engaño, limitara de cualquier modo el derecho de elección del trabajador a elegir libremente la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones a que desee incorporarse.
Será reprimido con prisión de 1 a 4 años, el que engañare a un trabajador que en forma obligatoria deba incorporarse al SIJP, adhiriendo a un servicio que no sea establecido en la presente ley o vendiéndole cualquier otro servicio o producto.

CAPITULO IV – Delitos contra el deber de información

Delitos contra el deber de suministrar información
Art. 136. — Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años el obligado por esta ley a suministrar la información que una AFJP deba brindar al público, al afiliado, a la Administración Nacional de Seguridad Social y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme las prescripciones de los arts. 65 y 66 de esta ley, y de toda otra disposición emanada de la misma, de su decreto reglamentario, de las resoluciones generales o particulares de los organismos de contralor, que omitiera hacerlo oportunamente. El delito se configurará cuando el obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los 5 días de notificada la intimación respectiva en su domicilio legal.

Información falsa
Art. 137. — Será reprimido con prisión de 3 a 8 años de prisión el obligado por esta ley a suministrar la información que una AFJP deba brindar al público, al afiliado, a la Administración Nacional de la Seguridad Social y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme las prescripciones de los arts. 65 y 66 de esta ley, y de toda otra disposición emanada de la misma, de su decreto reglamentario, de las resoluciones generales o particulares de los organismos de contralor, que brindara información falsa o engañosa con el propósito de aparentar una situación patrimonial, económica o financiera superior a la real, tanto de la administradora como del fondo que administra.

CAPITULO V – Delitos contra un fondo de jubilaciones y pensiones

Calificaciones. Perjuicio
Art. 138. — Será reprimido con prisión de 4 a 10 años, el responsable de la calificación de entidades financieras, bancarias o de títulos valores y depósitos a plazo fijo, que por inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo, efectuare una calificación incorrecta causando perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones, incluidos los fondos transitorios y de fluctuaciones.

Autorizaciones, determinaciones, aprobaciones. Perjuicio
Art. 139. — Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el responsable de:
a) Autorizar a la oferta pública o admitir su cotización en mercados de títulos valores que puedan ser objeto de inversión por parte de los fondos de jubilaciones y pensiones;
b) Autorizar fondos comunes de inversiones que puedan ser objeto de inversión por parte de los fondos de jubilaciones y pensiones;
c) Determinar los mercados que reúnan los requisitos enunciados en el art. 78 de esta ley;
d) Aprobar las calificaciones efectuadas por las sociedades calificadoras de riesgo a que se refiere el art. 79 de esta ley;
e) Autorizar cajas de valores y bancos para el depósito y custodia de inversiones de fondos de jubilaciones y pensiones que, por inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustar su actividad, efectuare una autorización, admisión, determinación o aprobación indebida, causando perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones, incluidos los fondos transitorios y de fluctuaciones.

Inversiones. Depósitos, custodia y control. Perjuicio
Art. 140. — Será reprimido con prisión de 4 a 10 años, el responsable de efectuar las inversiones de un fondo de jubilaciones y pensiones, incluidos los fondos transitorios y de fluctuaciones, o de depositarlos o custodiarlos, que por inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustar su actividad, llevare a cabo las inversiones, depósitos o custodia de un modo indebido, causando perjuicio a un fondo.
La misma pena se aplicará al responsable del control de las inversiones, depósitos o custodia, que por inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustar su actividad, efectuare el control indebidamente, causando perjuicio al fondo.

Figuras agravadas. Perjuicio a un fondo en beneficio propio o de un tercero
Art. 141. — Será reprimido con prisión de 5 a 15 años quien, incurriendo en los ilícitos tipificados en este capítulo, causare un perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones procurando un beneficio indebido para sí o para un tercero.

CAPITULO VI — Delitos por incumplimiento de las prestaciones

Incumplimiento de las prestaciones previsionales
Art. 142. — Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el obligado al cumplimiento de las prestaciones previsionales establecidas en esta ley que no efectivizara en forma oportuna e íntegra las prestaciones previsionales a las que se encuentre obligado, a quien resulte beneficiario de las mismas. El delito se configurará cuando el obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los cinco días de notificada la intimación respectiva en su domicilio real o en el asiento de su negocio.

CAPITULO VII — Disposiciones comunes a los capítulos I a VI de este título

Aplicación del Código Penal y leyes penales específicas
Art. 143. — Las disposiciones del presente título serán aplicables siempre que la conducta no estuviese prevista con una pena mayor en el Código Penal u otras leyes penales.

Personas de existencia ideal
Art. 144. — Cuando el delito se hubiera cometido a través de una persona de existencia ideal, pública o privada, la pena de prisión se aplicará a los funcionarios públicos, directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes, que hubiesen intervenido en el hecho, o que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo, hubiesen dado lugar a que el hecho se produjera.

Funcionarios públicos
Art. 145. — Las escalas penales se incrementarán en un tercio del mínimo y del máximo para el funcionario público que participe de los delitos previstos en la presente ley cuando lo haga en el ejercicio de sus funciones.

Inhabilitación a funcionarios públicos, escribanos y contadores
Art. 146. — Los funcionarios públicos, escribanos y contadores, que en violación de las normas de actuación de su cargo o profesión, a sabiendas informen, den fe, autoricen o certifiquen actos jurídicos, balances, cuadros contables o documentación, para la comisión de los delitos previstos en este título, serán sancionados con la pena que corresponda al delito en que han participado y con inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena.

Sanciones. Modalidad del deber de denuncia
Art. 147. — El procedimiento para la aplicación de una sanción a imponer por los organismos de control pertinentes, no estará supeditado a la previa denuncia penal, ni será suspendido por la tramitación de la correspondiente causa penal.
Cuando la autoridad de control pertinente, de oficio o a instancia de un particular, tomare conocimiento de la presunta comisión de un delito previsto por este título, lo comunicará de inmediato al juez competente, solicitando las medidas judiciales de urgencia, en caso que lo estimare necesario para garantizar el éxito de la investigación. En el plazo de treinta días elevará un informe adjuntando los elementos probatorios que obraren en su poder y las conclusiones técnicas a las que hubiera arribado.
En los supuestos de denuncias formuladas directamente ante el juez, sin perjuicio de las medidas de urgencia, correrá vista por treinta días a la autoridad de control a los fines dispuestos en el párrafo anterior.

Caución real
Art. 148. — En todos los casos de los delitos previstos en esta ley en que procediera la excarcelación o la eximición de prisión, éstas se concederán bajo caución real, la que, cuando exista perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones, o a un afiliado, deberá guardar correlación y tener presente el monto en que, en principio, apareciere damnificado un fondo de jubilaciones o el afiliado con derecho a una prestación previsional.

Juez competente
Art. 149. — Será competente la justicia federal para entender en los procesos por delitos tipificados en el presente título.
En la Capital Federal será competente la justicia nacional en lo penal económico.

Sanciones
Art. 150. — La pena de prisión establecida por esta ley y las accesorias en su caso, serán impuestas sin perjuicio de las sanciones que están autorizadas a aplicar los organismos de control.

CAPITULO VIII – Otras sanciones

Administración Nacional de la Seguridad Social
Art. 151. — Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título la Administración Nacional de la Seguridad Social aplicará a los empleados infractores las multas establecidas en la ley 17.250, según su res. 748/92 y con los procedimientos en ella establecidos.

Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
Art. 152. — Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones aplicará a las administradoras en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento, por una sola vez, a cada administradora y si la falta o incumplimiento fuere leve y no causara perjuicio;
b) Multa, que se calculará en base a múltiplos de AMPO, siendo la mínima el múltiplo de 100 AMPO y la máxima de 100.000 AMPO. El importe máximo de la multa podrá elevarse hasta cinco veces el monto del perjuicio causado por el accionar ilícito al fondo de jubilaciones y pensiones, si fuera mayor. El monto de la multa se graduará conforme la gravedad de la falta. Los directores, administradores, síndicos y gerentes, serán solidariamente responsables de las multas impuestas a las administradoras cuando con sus actos y omisiones hubieran dado lugar a que el hecho se produjera;
c) Inhabilitación para el ejercicio de la dirección, administración, gerencia o sindicatura de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones en forma permanente o transitoria;
d) Revocación de la autorización para funcionar de la administradora.
La sanción será recurrible ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico de la Capital Federal o ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia penal del interior del país, según fuese el domicilio de la administradora.
En caso de multa, la sanción será recurrible previo depósito de la multa a la orden del tribunal o juzgado.

Banco Central de la República Argentina
Art. 153. — Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título el Banco Central de la República Argentina aplicará a las entidades financieras por él autorizadas, en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, las sanciones previstas en la ley 21.526 con los procedimientos que ella establece.

Comisión Nacional de Valores
Art. 154. — Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título la Comisión Nacional de Valores aplicará a las personas físicas o jurídicas que, en cualquier carácter, intervengan en la oferta pública de títulos valores en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, y de las específicas a las que deben adecuar su desenvolvimiento, las sanciones previstas en la ley 17.811 con los procedimientos que ella establece.
Sustitúyese el inc. b) del art. 10 de la ley 17.811, por el siguiente:
b) Multa de mil (1000) a cinco millones (5.000.000) de pesos, la que podrá elevarse hasta cinco veces el monto del beneficio obtenido o del perjuicio evitado como consecuencia del accionar ilícito, si fuera mayor.

Superintendencia de Seguros de la Nación
Art. 155. — Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título la Superintendencia de Seguros de la Nación aplicará a las compañías de seguro, en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, las sanciones previstas en la ley 20.091 con los procedimientos que ella establece.
Sustitúyese el primer párrafo de la segunda parte del art. 31 (indisponibilidad de las inversiones) de la ley 20.091, por el siguiente:
Hasta tanto sean cumplidas las medidas de regularización y saneamiento, la autoridad de control establecerá sobre las inversiones, las medidas previstas en el art. 86 de esta ley.
Sustitúyese el inc. c) del art. 58 de la ley 20.091, por el siguiente:
c) Multa desde el 0,01 por ciento hasta el 0,1 por ciento del total de primas y recargos devengados –neto de anulaciones– en el ejercicio económico anterior, que no podrá ser inferior al 0,5 por ciento del capital mínimo requerido.
Sustitúyese el segundo y tercer párrafo del art. 86 de la ley 20.091 por el siguiente:
Cuando la resolución disponga la suspensión o la revocación de la autorización para operar en seguros, el tribunal de alzada dispondrá a pedido de la Superintendencia de Seguros de la Nación la administración e intervención judicial del asegurador, que no recaerá en la autoridad de control.
La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá disponer sin audiencia de parte, la prohibición a la entidad aseguradora de realizar, respecto de sus inversiones, cualquier acto de disposición o los de administración que específicamente indique y de celebrar nuevos contratos de seguros en los siguientes casos:
a) Situación prevista en el art. 31 de la ley 20.091, según el texto modificado por la presente ley;
b) Disminución de la capacidad económica o financiera, o manifiesta desproporción entre ésta y los riesgos retenidos o déficit en cobertura de los compromisos asumidos con los asegurados;
c) Infracción a las normas sobre egresos e ingresos de fondos y sobre depósito en custodia de títulos públicos de renta y títulos valores en general;
d) Falta de presentación por el asegurador de los estados contables de publicidad, de situación patrimonial, o de compromisos exigibles y siniestros liquidados a pagar en los plazos reglamentarios;
e) Irregularidades en la constitución o actuación de los órganos de administración y fiscalización o de las asambleas;
f) Irregularidades en la administración o contabilidad que impidan conocer la situación patrimonial de la entidad;
g) Dificultad de liquidez que haya determinado demora o incumplimiento de sus pagos.
Para hacer efectivas estas medidas, la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará su toma de razón a las entidades públicas –nacionales, provinciales o municipales– o privadas que estime pertinentes.
Las medidas podrán levantarse para cumplir obligaciones con asegurados, para reinversión del bien de que se trate –en cuyo caso, subsistirán sobre el que entre en su reemplazo– o, cuando se compruebe que el asegurador se halla en condiciones normales de funcionamiento.
Los recursos administrativos o judiciales que se interpongan contra la resolución que disponga alguna de estas medidas serán al solo efecto devolutivo.
Agrégase a continuación del primer párrafo del art. 87 de la ley 20.091 lo siguiente:
Aun cuando no estén firmes.

LIBRO SEGUNDO – Disposiciones complementarias y transitorias
TITULO I — Disposiciones complementarias

Aplicación supletoria
Art. 156. — Las disposiciones de las leyes 18.037 (t. o. 1976) y 18.038 (t. o. 1980) y sus complementarias, que no se opongan ni sean incompatibles con las de esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en los supuestos no previstos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre el particular dictará la autoridad de aplicación.

Regímenes especiales
Art. 157. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que, en el término de un año a partir de la publicación de esta ley, proponga un listado de actividades que, por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral, o por configurar situaciones especiales, merezcan ser objeto de tratamientos legislativos particulares. Hasta que el Poder Ejecutivo nacional haga uso de la facultad mencionada y el Congreso de la Nación haya dictado la ley respectiva, continúan vigentes las disposiciones de la ley 24.175 y prorrogados los plazos allí establecidos. Asimismo continúan vigentes las normas contenidas en el dec. 1021/74.
Los trabajadores comprendidos en dichos regímenes especiales tendrán derecho a percibir el beneficio ordinario cualquiera sea el régimen por el cual hayan optado, acreditando una edad y un número de años de aportes inferiores en ambos regímenes en no más de 10 años a los requeridos para acceder a la jubilación ordinaria por el régimen general.
Los empleadores estarán obligados a efectuar un depósito adicional en la cuenta de capitalización individual del afiliado de hasta un cinco por ciento (5 %) del salario, a fin de permitir una mayor acumulación de fondos en menor tiempo. Este depósito será asimilable a un depósito convenido.
La determinación de las actividades comprendidas en regímenes especiales deberá encontrarse debidamente justificada, basándose en estudios técnicos cuando ello se considere necesario.

TITULO II – Disposiciones transitorias. Vigencia

Modificación de la ley 18.037 (t. o. 1976)
Art. 158. — Modifícase la ley 18.037 (t. o. 1976), en la forma que a continuación se indica:
1. Agrégase al art. 13 el siguiente párrafo:
Establécese el monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones, en sesenta (60) veces el valor del aporte medio previsional obligatorio (AMPO) definido en el art. 21 de la ley 24.241, el que se estimará en la forma indicada en el art. 160 de la citada ley.
2. Fíjanse las edades previstas en el inc. a) del art. 28 en sesenta y dos (62) años para los varones y cincuenta y siete (57) para las mujeres.
3. Fíjase en veintidós (22) años el mínimo de servicios con aportes establecidos en el art. 28, inc. b).
4. Fíjase en sesenta y siete (67) años la edad prevista en el inc. a) del art. 31.
5. Sustitúyense los incs. 1, 2 y 3 del art. 49 por los siguientes:
1. Si todos los servicios computados fueren en relación de dependencia, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio.
A fin de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior, la ANSeS reglamentará la aplicación del índice salarial a utilizar.
Este índice deberá ser de carácter oficial, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
En caso de jubilación por invalidez, si el afiliado no acredita un mínimo de diez (10) años de servicios, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante todo el tiempo computado.
2. Al promedio obtenido de acuerdo con el inciso anterior se aplicará uno de los siguientes porcentajes:
a) Setenta por ciento (70 %), si al momento de cesar en la actividad el afiliado no excediera de la edad mínima requerida por la presente ley para obtener jubilación ordinaria;
b) Setenta y ocho por ciento (78 %), si a ese momento el afiliado no excediera de un (1) año dicha edad;
c) Ochenta por ciento (80 %), si a ese momento el afiliado no excediera de dos (2) años dicha edad;
d) Ochenta y dos por ciento (82 %), si a ese momento el afiliado no excediera de tres (3) años dicha edad. Los incrementos de porcentajes previstos precedentemente no serán aplicables en el caso de reajuste del haber o transformación de la prestación del jubilado que continuare en la actividad o volviere a la misma.
3. Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios, con relación al mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria.
6. Sustitúyese el segundo párrafo del art. 55 por el siguiente:
El haber máximo de las jubilaciones otorgadas conforme a esta ley será el vigente a la fecha de promulgación de la ley del sistema integrado de jubilaciones y pensiones. A partir de esta fecha dicho máximo se registrará de acuerdo con el art. 160 de dicha ley.

Modificación de la ley 18.038 (t. o. 1980)
Art. 159. — Modifícase la ley 18.038 (t. o. 1980), en la forma que a continuación se indica:
a) Fíjase en veintidós (22) años el mínimo de servicios con aportes establecido en el art. 16, inc. b);
b) En el art. 37 sustitúyese la expresión «setenta por ciento (70 %)», por «sesenta por ciento (60 %)».

Movilidad de las prestaciones
Art. 160. — A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente, la movilidad de las prestaciones, se efectuará en la forma indicada en el art. 32. Hasta la fecha de vigencia del Libro Primero de esta ley, se estimará el valor del AMPO en función de la información que brinde la Contribución Unica de la Seguridad Social (CUSS).
El Estado nacional garantiza el cumplimiento de los derechos previsionales adquiridos con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
La movilidad de los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de leyes anteriores a la presente, que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, continuará practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley.

Ley aplicable a situaciones especiales
Art. 161. — El derecho de los trabajadores autónomos regidos por la ley 18.038 (t. o. 1980) y sus modificatorias, que a la fecha de entrada en vigor de la presente fueran acreedores a esa prestación de conformidad con las disposiciones de la citada ley, se regirá por las normas de la misma, aunque a dicha fecha no hubieran solicitado la prestación.
El derecho a pensión de los causahabientes de los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de esta ley fueren titulares de jubilación o tuvieren derecho a ella de conformidad con las leyes vigentes a esa fecha, se regirá por dichas leyes.

Vigencia de las leyes 21.074 y 24.013
Art. 162. — Esta ley no importa modificación de las disposiciones de las leyes 21.074 y 24.013.

Recomposición real de haberes
(*) Art. 163. — A partir del mes siguiente al de la promulgación de esta ley y de la ley de privatización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S. A., los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgarse por aplicación de leyes previsionales anteriores a la presente, serán recompuestos por la Secretaría de Seguridad Social hasta alcanzar en todos los casos los porcentajes de movilidad legalmente establecidos por las mismas.
Quedan excluidas de tal recomposición las prestaciones cuya movilidad está sujeta a un procedimiento distinto al del régimen general de jubilaciones y pensiones.
(*) Observado (Dec. 2091: LIII-D, 4135).

Forma de recomposición de los haberes
(*) Art. 164. — La recomposición se efectuará aplicando las normas con sujeción a las cuales se otorgó u otorgue la prestación.
(*) Observado (Dec. 2091: LIII-D, 4135).

Derogación de la ley 23.604
Art. 165. — Derógase la ley 23.604. Lo dispuesto precedentemente no es aplicable en los casos en que a la fecha de entrada en vigor de la presente, el interesado hubiera ejercido en forma expresa ante el organismo previsional competente, el derecho acordado por la ley citada.

Aplicación de los bonos de consolidación de deudas previsionales
Art. 166. — Los tenedores de bonos de consolidación de deudas previsionales, incluyendo los a emitirse en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán cancelar a la par las obligaciones vencidas al 30 de junio de 1992 en concepto de cargas sociales, aportes o contribuciones que se calculen sobre la nómina salarial que se hallaren a cargo del tenedor y que se adeuden al sistema único de seguridad social o a las obras sociales del sector público.

Ratificación del dec. 2741/91
Art. 167. — Ratifícase el dec. 2741 del 26 de diciembre de 1991.

Derogación de las leyes 18.037 y 18.038, sus complementarias y modificatorias.
Art. 168. — Deróganse las leyes 18.037 y 18.038, sus complementarias y modificatorias con excepción del art. 82 y los arts. 80 y 81 que se sustituyen por el siguiente texto:
(Arts. 80 y 81, ley 18.037): Las cajas reconocedoras de servicios deberán transferir a la caja del organismo otorgante de la prestación, los aportes previsionales, contribuciones patronales, y las sustitutivas de estas últimas si las hubiera. Deben considerarse incluidos en la transferencia que se establece por la presente, los cargos que adeude el beneficiario, correspondientes a los servicios reconocidos, a efectos de su amortización ante la caja otorgante. La transferencia deberá efectuarse en moneda de curso legal en forma mensual y de acuerdo al procedimiento que se determine en la reglamentación. Será organismo otorgante de la prestación cualquiera de los comprendidos en el sistema de reciprocidad, en cuyo régimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicio con aporte. En el caso de que existiese igual cantidad de años de servicio con aportes el afiliado podrá optar por el organismo otorgante. Queda derogada la ley 18.038, sus complementarias y modificatorias, todo con la salvedad de lo que disponen los arts. 129, 156 y 160 de la ley del sistema integrado de jubilaciones y pensiones.

LIBRO TERCERO – Consejo Nacional de Previsión Social

Creación y misión
Art. 169. — Créase el Consejo Nacional de Previsión Social, el que tendrá por misión asegurar la participación de los trabajadores, empresarios y beneficiarios del sistema integrado de jubilaciones y pensiones en el desarrollo, supervisión y perfeccionamiento de dicho sistema.

Deberes
Art. 170. — Son deberes del Consejo Nacional de Previsión Social:
a) Evaluar el cumplimiento de los objetivos de la fiscalización y regulación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones;
b) Evaluar el desarrollo del sistema integrado de jubilaciones y pensiones;
c) Considerar las iniciativas y proyectos que le sometan los sectores que representa;
d) Proponer a las autoridades competentes normas tendientes a corregir desvíos del sistema y mejorar su funcionamiento;
e) Todo otro cometido vinculado al cumplimiento de su misión.

Atribuciones y facultades
Art. 171. — Para el cumplimiento de sus deberes, el Consejo Nacional de Previsión Social tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Requerir de los organismos de control del sistema integrado de jubilaciones y pensiones toda información que considere conveniente para el cumplimiento de su misión;
b) Denunciar ante las autoridades competentes todo incumplimiento de los deberes a su cargo por parte de los funcionarios y organismos de control del sistema integrado de jubilaciones y pensiones;
c) Efectuar por sí o por intermedio de terceros, con sujeción a las normas de contratación vigentes para el sector público, los estudios técnicos tendientes a determinar la evolución del sistema integrado de jubilaciones y pensiones;
d) Toda otra vinculada o que resulte necesaria para el cumplimiento de su misión y deberes.

Integración
Art. 172. — El Consejo Nacional de Previsión Social estará integrado por tres (3) representantes de los trabajadores, tres (3) representantes de los empleadores y tres (3) representantes de los beneficiarios del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo con los procedimientos que la reglamentación determine.
El Consejo será presidido por el ministro de Trabajo y Seguridad Social, actuando como vicepresidente el secretario de Seguridad Social.

Gastos de funcionamiento
Art. 173. — La Administración Nacional de la Seguridad Social pondrá a disposición del Consejo el personal que éste requiera para el cumplimiento de los cometidos asignados en el presente libro.
Los demás gastos que irrogue la constitución y funcionamiento del Consejo serán imputados a «rentas generales».

LIBRO CUARTO – Compañías de seguros
CAPITULO I – Compañías de seguros de vida

Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento
Art. 174. — Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los arts. 95 y 96, las administradoras deberán en virtud de lo establecido en el art. 99 contratar un seguro colectivo de invalidez y fallecimiento para sus afiliados.
La suma asegurada en esta contratación se determinará conforme a lo establecido en los arts. 91, 92, 93, 94, 97 y 98 y en las normas reglamentarias que a tal efecto se dicten.

Entidades autorizadas
Art. 175. — El seguro referido en el artículo anterior estará destinado a cubrir en su totalidad el pago de las obligaciones de la administradora y sólo podrá ser suscrito por compañías aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a los seguros de personas incluidos en el capítulo III de la ley 17.418. Estas entidades aseguradoras no podrán contratar los seguros previstos en el capítulo II del presente libro.
Estas compañías deberán ser autorizadas en forma expresa por la Superintendencia de Seguros de la Nación, su razón social deberá contener necesariamente la expresión seguros de vida, y estarán sujetas a las disposiciones de la ley 20.091.

CAPITULO II – Seguro de retiro

Seguro de retiro
Art. 176. — Se denomina seguro de retiro a toda cobertura sobre la vida que establezca, para el caso de supervivencia de las personas a partir de la fecha de retiro, el pago periódico de una renta vitalicia; y para el caso de muerte del asegurado anterior a dicha fecha, el pago total del fondo de las primas a los beneficiarios indicados en la póliza o a sus derechohabientes. La modalidad de renta vitalicia a que se refieren el art. 101 y el apart. 1 del art. 105 y denominada renta vitalicia previsional queda comprendida dentro de la cobertura prevista en el presente artículo.

Entidades autorizadas
Art. 177. — El seguro referido en el artículo anterior sólo podrá ser celebrado por entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta cobertura.
Podrán operar en otros seguros de personas pero sólo como complementarios de las coberturas de seguros de retiro.
Deberán estar autorizadas en forma expresa por la Superintendencia de Seguros de la Nación y su razón social deberá contener necesariamente la expresión seguros de retiro.
Tales entidades y los contratos que constituyen su objeto están sujetos a las disposiciones de las leyes 20.091 y 17.418 en tanto no resulten modificadas en la presente.

Empresas en funcionamiento
Art. 178. — Las entidades ya autorizadas para operar en el seguro de retiro a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme la res. gral. 19.106 de la Superintendencia de Seguros de la Nación conservarán la autorización conferida con los alcances con que le fue otorgada, que se considerará extendida a las modalidades contempladas en el presente capítulo y normas reglamentarias.

CAPITULO III – Disposiciones comunes

Incumplimientos y sanciones
Art. 179. — Ante el incumplimiento de cualquiera de las exigencias a las que se encuentran sometidas las empresas de seguros a las que se refiere el presente libro, la Superintendencia de Seguros de la Nación podrá ordenar a la entidad de que se trate que se abstenga de celebrar nuevos contratos y emplazarla para que en el término de treinta (30) días regularice su situación.
De subsistir la observación al cabo de ese tiempo, la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará a la entidad que licite públicamente, dentro del plazo improrrogable de quince (15) días la cesión total de la cartera.
La Superintendencia de Seguros de la Nación fiscalizará el proceso de cesión y la adjudicación no podrá exceder de treinta (30) días a partir del llamado a licitación.
Si la entidad no acatara la orden de cesión o si ésta fuera infructuosa, la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará que se abone a los asegurados con derecho a percepción de rentas el ciento por ciento (100 %) de la reserva matemática y a los que no se encuentren en tal situación, como mínimo, el ciento por ciento (100 %) del valor de rescate, todo ello dentro del plazo y en las condiciones que fije. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la liquidación forzosa de la entidad aseguradora. En tal caso, dichos asegurados serán acreedores con privilegio especial sobre el producido de los bienes que integren las reservas y con la prelación resultante del orden anteriormente enunciado.

Inembargabilidad
Art. 180. — Los bienes de las entidades de seguros vida y de retiro serán inembargables en la medida de los compromisos de cualquier índole que tengan con sus asegurados. Esta norma no será de aplicación en caso de tratarse de embargos dispuestos en favor de asegurados en ejercicio de sus derechos derivados del contrato de seguro, y los dispuestos por la Superintendencia de Seguros de la Nación en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 20.091.

Aprobación de planes
Art. 181. — La Superintendencia de Seguros de la Nación establecerá un sistema de aprobación automática de los planes de los seguros previstos en el presente libro a cuyos efectos definirá previamente las pautas mínimas que deberán satisfacer las bases técnicas y demás elementos técnico-contractuales de los planes presentados así como también las restantes condiciones que debe satisfacer el asegurador para acogerse al sistema de referencia. Para el caso de los seguros contemplados en los arts. 99, 101 y apart. 1 del art. 105, las pautas mínimas a las que deberán sujetarse estos contratos serán dictadas en conjunto con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Tratamiento impositivo
Art. 182. — Las entidades de seguros de retiro y de seguros de vida estarán sujetas al mismo tratamiento impositivo de las administradoras en las operaciones que tengan relación con la administración de inversiones correspondientes a obligaciones con sus asegurados, a sus cobranzas de primas y al pago de beneficios.
En el cálculo de la base imponible del impuesto previsto en la ley 23.760 en su título I, no serán computados aquellos activos que respondan a la inversión de los compromisos técnicos con los asegurados.
Los valores de rescate que perciba el asegurado no estarán sujetos al impuesto a las ganancias en la medida que se apliquen a la contratación de otro seguro de retiro.

LIBRO QUINTO – Prestaciones no contributivas

Edades para la obtención de prestaciones no contributivas
Art. 183. — Fíjanse las siguientes edades para la obtención de las prestaciones no contributivas previstas en las normas legales que a continuación se indican, con la salvedad de lo que dispone el artículo siguiente:
Tabla 4
Escalas de edades
Art. 184. — Las edades establecidas en el artículo anterior se aplicarán de acuerdo con la siguiente escala:
Tabla 5

Leyes 16.516 y 20.733: Requisito de edad
Art. 185. — Para tener derecho a la prestación no contributiva establecida por las leyes 16.516 y 20.733, es condición haber cumplido la edad de sesenta (60) años.
Sólo se podrá obtener una prestación fundada en las leyes citadas, aunque el titular hubiera sido acreedor a más de un premio de los previstos por dichas leyes.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes es aplicable a las personas que obtuvieren uno de los premios aludidos en las leyes mencionadas a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente.

Extensión a derechohabientes
Art. 186. — En los supuestos en que las leyes de prestaciones no contributivas prevean que en caso de fallecimiento del titular, el derecho acordado se extenderá a los derechohabientes que enumeren, el haber de la prestación de éstos se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 98.

Financiamiento de prestaciones no contributivas
Art. 187. — A partir de la promulgación de la presente ley, el pago de las prestaciones no contributivas, acordadas o a acordar, se atenderá con fondos de «rentas generales».

LIBRO SEXTO – Normas sobre el financiamiento

Art. 188. — En la medida en que aumente la recaudación de los recursos de la seguridad social el Poder Ejecutivo queda facultado para disminuir proporcionalmente la incidencia tributaria sobre el costo laboral, preservando un adecuado financiamiento del sistema previsional.

(*) Art. 189. — Cuando el aumento de los fondos que le corresponden a la Nación, conforme al art. 3º, inc. a), de la ley 23.548 lo permitiera, el Poder Ejecutivo podrá disponer, en la proporción que represente dicho aumento, que el importe abonado en concepto de contribución a cargo del empleador, establecido por el art. 9º de la ley 18.037, t. o. 1976 y su modificación, se deduzca total o parcialmente de los mismos.
(*) Observado (Dec. 2091: LIII-D, 4135).

Art. 190. — Anualmente, de manera conjunta con la remisión al H. Congreso de la Nación del presupuesto general de la administración nacional, el Poder Ejecutivo enviará un informe detallado de la situación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dicho informe deberá incluir el estado financiero del régimen previsional público, desagregado en las diversas prestaciones que lo componen, así como la situación del régimen de capitalización y de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones. Asimismo, en el caso del régimen público deberán incluirse las proyecciones financieras de por lo menos cinco ejercicios presupuestarios.

Art. 191. — A los efectos de la interpretación de la presente ley, debe estarse a lo siguiente:
a) Las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su plena vigencia;
b) Cumplida la condición, establecida en el art. 129 de la presente ley, las referencias que la legislación vigente haga a las leyes 18.037 y 18.038, en cuanto al concepto de remuneración a aportes o contribuciones vinculadas a dicho concepto, debe entenderse como hechas, en lo pertinente, a lo prescrito en los arts. 6º y 11 de la presente;
c) Las referencias que la legislación vigente haga al concepto haberes de las prestaciones previsionales, deben entenderse como hechas a la sumatoria total de los haberes que el beneficiario perciba tanto del régimen de reparto cuanto del régimen de capitalización;
d) Con la salvedad de lo prescrito en el art. 129, esta ley entrará en vigencia al momento de su promulgación, con excepción de los arts. 158, 159 y 165, que entrarán a regir a los sesenta días de la promulgación.

Art. 192. — Modifícase la ley de concursos (ley 19.551), t. o. 1984, en la siguiente forma:
1. Sustitúyese el primer párrafo del inc. 8, del art. 11, por el siguiente:
8. Acompañar la documentación que acredita el pago de las remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones sobre recursos y la seguridad social del personal en relación de dependencia, actualizado al momento de la presentación.
2. Incorpórase como segundo párrafo del inc. 8 del art. 11 el siguiente:
El cumplimiento de las disposiciones sobre recursos de la seguridad social deberá ajustarse a las modalidades y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo en la pertinente reglamentación.

Art. 193. — Los trabajadores que hubiesen prestado servicio bajo dependencia de un empleador acogido a las disposiciones del art. 12 y concordantes de la ley 24.013, podrán acreditar los años trabajados con los mismos en los términos del inc. c) del art. 19 de la presente ley.

Art. 194. — Comuníquese, etc.

Actualización
– art. 1°: reglamentación: R. 1222/2004 (A.N.S.E.S.) (LXV-A, 324).
– art. 2°: reglamentación: D. 433/94 , art. 1° (LIV-B, 1416).
– art. 3°: reglamentación: D. 433/94 , art. 1° (LIV-C, 1416) – modificación: L. 24.347 , art. 1° (LIV-C, 2851).
– art. 3°, inc. b): norma complementaria:L. 24.828 (LVII-C, 2899) – D. 493/2000 (LX-D, 4144).
– arts. 4°, 6°, 7° y 8°: reglamentación: D. 433/94 , art. 1° (LIV-B, 1416).
– art. 6°: norma interpretativa: D. 814/2001 (LXI-C, 2781).
– art. 9°: modificación: D. 491/2004 (LXIV-C, 2875).
– art. 9°: reglamentación: D. 433/94 , art. 1° (LIV-B, 1416) (B. O. 28/3/94) – modificación: L. 25.239 (LX-A, 120).
– art. 9°: base imponible previsional: norma aclaratoria: Nota externa 1/2000 (A.F.I.P.) (LX-B, 1738).
– art. 10: renta imponible mensual: R. conj. 178/97 (S. H.) y 29/97 (S. S. S.) (LVII-B, 1466).
– art. 11: reglamentación: D. 1473/94 (LIV-D, 4463) – disposición complementaria: D. 392/95 (LV-C, 2974) – renta imponible mensual: R. conj. 178/97 (S. H.) y 29/97 (S. S. S.) (LVII-B, 1467).
– art. 11: reducción del aporte personal de los trabajadores: D. 1387/2001 , art. 15 (LXI-E, 5611).
– art. 14, inc. b): sustitución: D. 1099/2000 (LX-E, 5634).
– art. 15 bis: incorporación: D. 1306/2000 , art. 47 (LXI-A, 234).
– art. 16: sustitución: L. 24.463 , art. 2° (LV-C, 2914).
– art. 17: modificación: L. 24.463 , art. 3° (LV-C, 2914) – reglamentación: D. 525/95 , art. 1º (LV-E, 5950) – sustitución: D. 1306/2000 , art. 1° (LXI-A, 234).
– art. 18: sustitución: L. 24.463 , art. 4° (LV-C, 2914).
– art. 19: sustitución: D. 1306/2000 , art. 2° (LXI-A, 234).
– arts. 19 y 20: reglamentación: D. 679/95 , art. 3° (LV-C, 3048).
– art. 21: reglamentación: D. 2433/93 (LIII-D, 4399) –
– art. 21: sustitución: L. 24.347 , art. 1° (LIV-C, 2851) – D. 833/97 (LVII-D, 4336) – D. 1306/2000 , art. 3° (LXI-A, 234).
– art. 22: reglamentación: D. 679/95 , art. 3° (LV-C, 3048).
– art. 24: sustitución: L. 24.347 , art. 1° (LIV-C, 2851) -reglamentación: D. 679/95 , art. 3° (LV-C, 3048) – sustitución: D. 1306/2000 , art. 4° (LXI-A, 234).
– art. 24, incs. 2 y 3: reglamentación: R. 1222/2004 (A.N.S.E.S.) (LXV-A, 324).
– art. 25: sustitución: D. 1306/2000 , art. 5° (LXI-A, 234).
– art. 26: sustitución: D. 1306/2000 , art. 6° (LXI-A, 234).
– art. 27: observación parcial: D. 2091/93 , art. 1° (LIII-D, 4137) – reglamentación: D. 55/94 (LIV-A, 195) – sustitución: D. 1306/2000 , art. 7° (LXI-A, 234) – reglamentación: D. 300/2001 (LXI-B, 1559) –
– art. 28: reglamentación: D. 1120/94 , art. 1° (LIV-C, 3233).
– art. 29: derogación: D. 1306/2000 , art. 48 (LXI-A, 234).
– art. 30: reglamentación: D. 56/94 (LIV-A, 196) – modificación: L. 24.347 (LIV-C, 2851) – reglamentación: D. 679/95 , art. 3° (LV-C, 3048) – sustitución: D. 1306/2000 , art. 8° (LXI-A, 234) – modificación: D. 1495/2001 , art. 1° (LXI-E, 5677).
– art. 30: prórroga de plazos: R. 5/96 (S. S. S.) (LVI-B, 2058) – plazo para el ejercicio de la opción establecida: R. 60/96 (S. S. S.) (LVI-D, 5383) – R. 7/97 (S. S .S.) (LVII-A, 572).
– art. 30, inc. b): reglamentación: R. 1222/2004 (A.N.S.E.S.) (LXV-A, 324).
– art. 32: reglamentación: D. 2433/93 (LIII-D, 4399) – sustitución: L. 24.463 , art. 5° (LV-C, 2915).
– art. 33: derogación: D. 1306/2000 , art. 48 (LXI-A, 234).
– art. 34: sustitución: L. 24.347 , art. 1° (LIV-C, 2851) – L. 24.463 , art. 6° (LV-C, 2915) – reglamentación: D. 525/95 , art. 2º (LV-E, 5950) – sustitución: D. 1306/2000 , art. 9° (LXI-A, 234).
– art. 34 bis: incorporación: L. 24.347 , art. 3° (LIV-C, 2851) – reglamentación: D. 679/95 , art. 3° (LV-C, 3048) – sustitución: D. 1306/2000 , art. 10 (LXI-A, 234).
– art. 35: reglamentación: D. 679/95 , art. 3° (LV-C, 3048) – sustitución: D. 1306/2000 , art. 11 (LXI-A, 234).
– art. 36: observación parcial: D. 2091/93 (LIII-D, 4137).
– art. 38: reglamentación: D. 679/95 , art. 3° (LV-C, 3048) – sustitución: D. 1306/2000 , art. 12 (LXI-A, 234).
– art. 40: sustitución: D. 660/94 , art. 1° (LIV-B, 1497) – L. 24.347 , art. 1° ( LIV-C, 2851) – reglamentación: D. 1518/94 , art. 1° (LIV-D, 4493).
– arts. 41, 42 y 43: reglamentación: D. 56/94 (LIV-A, 196).
– art. 42: sustitución: D. 1306/2000 , art. 13 (LXI-A, 234).
– art. 43: sustitución: D. 1306/2000 , art. 14 – D. 1495/2001 , art. 2 (LXI-E, 5677).
– art. 44: sustitución: D. 1306/2000 , art. 15 (LXI-A, 234).
– arts. 48 y 49: reglamentación: D. 1290/94 , art. 1° (LIV-C, 3282).
– art. 49: modificación: D. 1306/2000 , arts. 16 y 17 (LXI-A, 234).
– art. 50: reglamentación: D. 1290/94 (LIV-C, 3282) – Instruc. 82/94 (S. A. F. J. y P.) (LIV-D, 5037) – sustitución: D. 1306/2000 , art. 18 (LXI-A, 234).
– art. 50: norma complementaria: R. conj. 23/2004 (S.A.F.J.P.) y 29.796/2004 (S.S.N.) (LXIV-B, 1592).
– art. 51: sustitución: L. 24.557 , art. 50 (LV-E, 5875) – D. 1306/2000 , art. 19 (LXI-A, 234).
– arts. 51 y 52: reglamentación: D. 1290/94 (LIV-C, 3282).
– art. 53: reglamentación: D. 1290/94 (LIV-C, 3282) – determinación: R. 23/97 (S. S. S.) (LVII-B,1589) – extensión del beneficio: L. 24.892 (LVII-E, 5550) – modificación: D. 1306/2000 , art. 20 (LXI-A, 234).
– art. 56: reglamentación: D. 1473/94 (LIV-D, 4463).
– art. 59: sustitución: D. 1306/2000 , art. 21 (LXI-A, 234).
– art. 66: norma complementaria: modificación: R. 721/96 (S.A.F.J.P.) (B. O. 22/10/1996).
– art. 66: estado cuatrimestral de la cuenta de capitalización individual: régimen: Instrucción 4/99 (S. A. F. J. y P.) (LIX-A, 822) – sustitución: D. 1306/2000 , art. 22 (LXI-A, 234).
– art. 68, inc. d): suspensión de la aplicación de la comisión por rentabilidad: D. 216/2002 (LXII-B, 1635).
– art. 68: sustitución: D. 1306/2000 , art. 23 (LXI-A, 234) – D. 1495/2001 , art. 3° (LXI-E, 5677).
– art. 69: sustitución: D. 1306/2000 , art. 24 (LXI-A, 234) – D. 1495/2001 , art. 4° (LXI-E, 5677).
– art. 72: modificación: D. 1306/2000 , art. 25 (LXI-A, 234).
– art. 73: sustitución: D. 1306/2000 , art. 26 (LXI-A, 234).
– art. 73 bis: incorporación: D. 1306/2000 , art. 27 (LXI-A, 234).
– art. 74: observación parcial: D. 2091/93 , art. 5° (LIII-D, 4137) – sustitución: D. 1306/2000 , art. 28 (LXI-A, 234) – modificación: D. 1387/2001 , arts. 11 y 12 (LXI-E, 5611).
– art. 74: norma complementaria: R. 721/96 (S.A.F.J.P.) (B.O. 22/10/1996).
– art. 75: sustitución: D. 1306/2000 , art. 29 (LXI-A, 234).
– art. 76: observación parcial: D. 2091/93 , art. 6° (LIII-D, 4137) – sustitución: D. 1306/2000 , art. 30 (LXI-A, 234) – modificación: D. 1387/2001 , art. 13 (LXI-E, 5611).
– arts. 76 y 78: reglamentación: R. gral. 368/2001 (C.N.V.) (LXI-C, 3066).
– art. 78: determinación provisoria: R. gral. 278/95 (C. N. V.) (LVI-A, 1033) – incorporación de la Bolsa de Madrid como mercado autorizado: R. gral. 338/99 (C.N.V.) (LIX-C, 3122) – sustitución: D. 1306/2000 , art. 31 (LXI-A, 234).
– art. 79: sustitución: D. 1306/2000 , art. 32 (LXI-A, 234).
– art. 80: sustitución: D. 1306/2000 , art. 33 (LXI-A, 234).
– art. 83: sustitución: D. 1306/2000 , art. 34 (LXI-A, 234) – modficación: D. 1495/2001 , art. 5° (LXI-E, 5677).
– art. 84 inc. g): incorporación:D. 1495/2001 , art. 6° (LXI-E, 5677).
– art. 85: sustitución: D. 1495/2001 , art. 7° (LXI-E, 5677).
– arts. 87 y 88: derogación: D. 1306/2000 , art. 48 (LXI-A, 234) – D. 1495/2001 , art. 8° (LXI-E, 5677).
– art. 89: sustitución: D. 1306/2000 , art. 35 (LXI-A, 234) – D. 1495/2001 , art. 9° (LXI-E, 5677).
– art. 90: sustitución: D. 1306/2000 , art. 36 (LXI-A, 234) – D. 1495/2001 , art. 10 (LXI-E, 5677).
– art. 92: reglamentación: D. 300/2001 (LXI-B, 1559) – sustitución: D. 1306/2000 , art. 37 (LXI-A, 234).
– arts. 92 y 94 a 96: reglamentación: D. 1120/94 , art. 1° (LIV-C, 3233).
– art. 95: norma complementaria: R. 6/2003 (S.S.S.) (LXIII-B, 1668).
– arts. 95, inc. a), apart. 2 y 97 inc. b): aclaración: R. 57/99 (S. S. S.) (LIX-D, 4175).
– art. 97: sustitución: L. 24.347 , art. 1° (LIV-C, 2851) – reglamentación: D. 1120/94 , art. 1° (LIV-C, 3233) – modificación: D. 1306/2000 , art. 38 (LXI-A, 234) – reglamentación:D. 300/2001 (LXI-B, 1559)
– art. 98: modificación: L. 24.733 (LVI-E, 6128).
– arts. 100, 105 y 107: prórroga para ejercer la opción de modalidad de pago: Res. conj. 1/2002 (S.A.F.J.P.) y 28.567/2002 (S.S.N.) (LXII-A, 134) – Res. conj. 3/2002 (S.A.F.J.P.) y 28.648/2002 (S.S.N.) (B.O. 04/04/2002).
– art. 101: modificación: D. 1306/2000 , art. 39 (LXI-A, 234).
– art. 102: sustitución: D. 1306/2000 , art. 40 (LXI-A, 234).
– art. 103 bis: incorporación: D. 1306/2000 , art. 41 (LXI-A, 234).
– art. 108: sustitución: D. 1306/2000 , art. 42 (LXI-A, 234).
– arts. 110 y 111: reglamentación: D. 562/97 (LVII-C, 3033).
– art. 116: reglamentación: D. 643/97 (LVII-C, 3056).
– art. 117: reglamentación: D. 2433/93 (LIII-D, 4399).
– art. 118: modificación: D. 1306/2000 , art. 43 (LXI-A, 234).
– art. 125: observación parcial: D. 2091/93 , art. 7° (LIII-D, 4137) – derogación: L. 24.463 , art. 11, inc. 1) (LV-C, 2916) – incorporación: D. 1306/2000 , art. 44 (LXI-A, 234).
– art. 156: reglamentación: D. 2433/93 (LIII-D, 4399).
– art. 156, in fine: norma complementaria: D. 1121/2003 (LXIV-A, 167).
– art. 157: reglamentación: D. 2433/93 (LIII-D, 4399) – R. 57/94 (M. T. y S. S.) (LIV-A, 238).
– art. 158: reglamentación: D. 2433/93 (LIII-D, 4399) – coeficientes de actualización a partir de febrero de 1994: R. 63/94 (A. N. S. S.) (LIV-A, 338).
– art. 158, inc. 6): derogación: L. 24.463 , art. 11, inc. 1) (LV-C, 2916).
– art. 160: reglamentación: D. 2433/93 (LIII-D, 4399) – modificación: D. 258/94 (LIV-A, 210) – derogación: L. 24.463 , art. 11, inc. 1) (LV-C, 2913).
– arts. 161 y 162: reglamentación: D. 2433/93 (LIII-D, 4399).
– art. 163: observación: D. 2091/93 , art. 8° (LIII-D, 4137).
– art. 164: observación: D. 2091/93 , art. 9° (LIII-D, 4137).
– art. 165: reglamentación: D. 2433/93 (LIII-D, 4399).
– art. 168: reglamentación: D. 78/94 (LIV-A, 198).
– art. 176: norma aclaratoria: Circ. 1361/97 (D.G.I) (LVII-C, 3520).
– art. 177: sustitución: L. 24.557 , art. 49 (LV-E, 5875).
– art. 187: aplicación: L. 24.624 , art. 45 (LVI-A, 69).
– art. 188: modificación: L. 24.463 , art. 13 (LV-C, 2913).
– art. 189: observación: D. 2091/93 , art. 10 (LIII-D, 4137).
– art. 191: reglamentación: D. 2433/93 (LIII-D, 4399).
– libro I: vigencia: D. 582/95 (LV-C, 3017). – prórroga: L. 24.482 (LV-C, 2948) – L. 24.519 (LV-D, 4368).
– libro II bis: incorporación: D. 1306/2000 , art. 46 (LXI-A, 234).
– cap. II: fijación del haber mínimo de cada beneficio: D. 391/2003 – D. 1194/2003 (LXIV-A, 186) – D. 683/2004 (LXIV-D, 2889).
– aplicación: R. 44/97 (S. S. S) (LVII-C, 3209) – D. 866/97 (LVII-D, 4341).
– disposiciones complementarias: D. 2609/93 (LIV-A, 130) – R. 1333/93 (M. T. y S. S.) (LIV-A, 238) – D. 2104/93 (LIII-D, 4329) – R. gral. 3755/93 (D. G. I.) (LIII-D, 5240) – R. gral. 3788/94 (D. G. I.) (LIV-A, 440) – R. conj. 73/94 (S. A. F. J. y P.) y 23.167/94 (S. S. N.) (LIV-B, 1545) – D. 564/94 (LIV-B, 1463) – D. 567/94 (LIV-B, 1463) – Instrucción 13/94 (S. A. F. J. y P.) (LIV-B, 1989) – Instrucción 17/94 (S. A. F. J. y P.) (LIV-B, 2000) – Instrucción 22/94 (S. A. F. J. y P. ) (LIV-B, 2022) – Instrucción 23/94 (S. A. F. J. y P.) (LIV-B, 2022) – Instrucción 24/94 (S. A. F. J. y P.) (LIV-B, 2023) – D. 679/95 (LV-C, 3048) – R. conj. 527/94 (A. N. S. S.) y 18/94 (D. G. I.) (LIV-C, 3409) – R. conj. 499/94 (A. N. S. S.) y 16/94 (D. G. I.) (LIV-C, 3409) – R. gral. 3834/94 (D. G. I.) (LIV-C, 3650) – Instrucción 33/94 (S. A. F. J y P.) (LIV-C, 3785) – Instrucción 34/94 (S. A. F. J. y P.) (LIV-C, 3785) – Instrucción 32/94 (S. A. F. J. y P.) (LIV-C, 3785) – Instrucción 35/94 (S. A. F. J. y P.) (LIV-C, 3813) – L. 24.463 (LV-C, 2913).
– norma complementaria: R. 85/2005 (S.S.S.) (B.O. 11/08/2005).
– inclusiones: L. 24.622 (LVI-A, 58).
– alcances: L. 24.307 (LIV-A, 79) – D. 806/94 (LIV-B, 1532).
– aplicación en el ámbito de la municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires: D. 82/94 (LIV-A, 200).
– adhesión de las provincias: Córdoba: L. 9075 (LXIII-A, 832) – Mendoza: L. 6372 (LVI-B, 3023) – San Juan: L. 6584 (LV-C, 4255) – L. 6685 (LVI-B, 3182).

Citas Legales
ley 17.514: XXVII-C, 2811
ley 18.037 (t. o. 1976): XXXVI-D, 3082
ley 18.038 (t. o. 1980): XL-B, 1246
ley 21.526: XXXVII-A, 121
ley 21.799: XXXVIII-B, 1437
ley 20.091: XXXIII-A, 150
ley 19.550 (sociedades comerciales – t. o. 1984): XLIV-B, 1310
D. 656/92: LII-B, 1716
ley 19.551 (t. o. 1984): XLIV-D, 3806
ley 23.771: L-A, 26
ley 17.250: XXVII-A, 238
R. 748/92 (A. N. S. S.): LII-C, 3240
ley 17.811: XXVIII-B, 1979
ley 24.175: LII-D, 4036
D. 1021/74: XXXIV-B, 1040
ley 24.141: LII-D, 3886
ley 21.074: XXXV-D, 3559
ley 24.013: LI-D, 3873
ley 23.604: XLVIII-D, 4187
D. 2741/91: LII-A, 355
ley 17.418: XXVII-B, 1677
R. gral. 19.106/87 (S. S. N.): XLVII-B, 2014
ley 23.760: XLIX-D, 3736
ley 13.337: VIII, 192
ley 13.478: VIII, 208
ley 22.430: XLI-A, 229
ley 23.891: L-D, 3746
ley 24.018: LI-D, 3907
ley 16.516: XXIV-C, 2035
ley 20.733: XXXIV-D, 3201
ley 23.548: L-A, 53.


Ley Nº 25.364


BUENOS AIRES, 22 de Noviembre de 2000

BOLETIN OFICIAL, 19 de Diciembre de 2000

Vigentes
GENERALIDADES

TEMA
REGIMEN JUBILATORIO – JUBILACIONES – JUBILACION POR INVALIDEZ

EL Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1:
ARTÍCULO 1 – Los beneficios de jubilación por invalidez otorgados en aplicación de las Leyes 18.037; 18.038; decreto ley 1645/78; regímenes especiales nacionales o regímenes provinciales transferidos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones se regirán por la ley y en baremo vigente a la fecha del cese, para todos los efectos legales incluso para su revisión o rehabilitación posterior.
Referencia Normativas: Texto Ordenado Ley 18.037Texto Ordenado Ley 18.038Decreto Nacional 1.645/78

Artículo 2:
ARTICULO 2 – Las prestaciones por invalidez que hubieran sido dadas de baja por aplicación de la Ley 24.241, serán nuevamente evaluadas aplicándose lo dispuesto en el artículo 1.
El trámite se efectuará a pedido del interesado y, de corresponder, será rehabilitado sin derecho a retroactividad alguna por los períodos de haberes no percibidos.
La petición será otorgada con independencia de cualquier deuda por aportes que el titular registrara al Régimen de Trabajadores Autónomos o al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Referencia Normativas: Ley 24.241

Artículo 3:
ARTICULO 3 – Resultan aplicables a lo dispuesto en esta ley los artículos 48 y 83 de la Ley 18.037 (t.o. 1976) y el artículo 15, segundo párrafo, de la Ley 24.241.
Referencia Normativas: Texto Ordenado Ley 18.037 Art.48Texto Ordenado Ley 18.037 Art.83Ley 24.241

Artículo 4:
ARTICULO 4 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
PASCUAL – LOSADA – Aramburu – Oyarzún


Ley Nº 13.791


B.O. Provincia de Buenos Aires 18-01-08

Sustituye artículos 16 y 18 de la Ley 10.205 y sus modificatorias. Pensiones sociales por vejez. Pensiones sociales por invalidez. Pensiones sociales a las madres con hijos. Pensiones sociales a los menores desamparados. Pensiones sociales a los padres, tutores, guardadores de menores de discapacitados psico o físicamente.

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

ARTICULO 1°: Sustituir los artículos 16 y 18 de la Ley 10.205 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente forma: «Artículo 16.- El pago de las pensiones se suspenderá automáticamente cuando se compruebe fehacientemente cualquiera de las siguientes circunstancias: …

a) Existencia de incompatibilidad con otros beneficios.

b) Omisión por parte del beneficiario de las declaraciones juradas, los informes, los certificados, los antecedentes y cualquier otra documentación oportunamente solicitada por la Dirección de Prestaciones Sociales no Contributivas o cualquier otro organismo competente en esta materia, dentro de los plazos establecidos por esta ley y su reglamentación.

c) Ausentarse de la Provincia, siempre que la ausencia no exceda de tres (3) meses consecutivos, en cuyo caso declarará la caducidad del beneficio. Están excluidas de esta disposición aquellas personas que hubieran recabado previamente autorización del Organismo de Aplicación.

d) En el caso que las madres o los tutores de los menores pensionados en edad escolar no envíen a éstos a la escuela, se suspenderá temporariamente el pago de los beneficios hasta que se cumpla con esa obligación legal, sin perjuicio de iniciar los trámites correspondientes para obtener la concurrencia de los menores a los establecimientos educacionales.

e) Cuando el beneficiario titular dejare de percibir el monto de la pensión durante tres (3) meses sin causa debidamente justificada.

f) Cuando el beneficiario de pensión por invalidez comience a desempeñar una relación laboral remunerada y acreditare mediante certificación oficial respectiva encontrarse tipificado en alguna de las categorías 1, 2, 3 ó 4 del Manual de Clasificación del Daño, Discapacidad y Desventaja de la Organización Mundial de la Salud, siempre que comunique tal circunstancia al Organismo de Aplicación dentro del plazo de sesenta (60) días de iniciada la actividad laboral, caso contrario se declarará la caducidad del beneficio.

Asimismo, el beneficiario deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación el cese de la relación laboral a los efectos del alta del beneficio, la cual tendrá efecto retroactivo al día de la extinción laboral.» «Artículo 18.-

El pago de las pensiones caducará automáticamente cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Fallecimiento del titular, a partir del día inmediatamente posterior al del deceso.
b) Renuncia del titular, a partir del último pago efectuado.
c) Condena del beneficiario a prisión o reclusión por sentencia firme, a partir de la fecha de la sentencia.
d) Existencia de domicilio real del beneficiario fuera de la jurisdicción provincial. A partir del momento en que se constate por cualquier medio dicha situación.
e) Cuando el beneficiario dejare de reunir las condiciones establecidas por esta ley, a partir de la toma de conocimiento de tal circunstancia, con excepción de lo dispuesto en el inciso f) del artículo 16.
f) Cuando el beneficiario titular dejare de percibir el monto de la pensión durante seis (6) meses sin causa debidamente justificada.
g) Cuando la madre contrae matrimonio o vive, en concubinato.»

ARTICULO 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil siete. – Passaglia – Giannettasio – Chaves – Rodríguez

DECRETO 11

La Plata, 3 de enero de 2008. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese. – Pérez – Scioli


 

Ley Nº 14.073


Publicada en B.O. (PBA) 13 Enero 2010.
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley
ARTÍCULO 1º – Incorpórase el artículo 4º bis a la Ley 10.593 (régimen de las prestaciones previsionales para agentes discapacitados que otorgue el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires) el siguiente texto:

«ARTÍCULO 4º bis: Las prestaciones a determinar para el cálculo del monto del haber jubilatorio, correspondiente a los agentes con derecho a jubilación ordinaria, según el artículo 4º de la Ley 10.593 y comprendidos en el artículo 2º de la misma, será el siguiente:

a) 45 años de edad y 20 de servicio corresponderá el 70% de la mejor remuneración, comprendida por el sueldo básico más las bonificaciones remunerativas asignadas al cargo de máxima jerarquía que hubiere desempeñado el agente, ya sea ésta promocionada o interina, en algún momento de su carrera y concordante con los artículos 41, 50, 51 y 52 del Decreto-Ley 9.650/80.

b) 48 años de edad y 23 de servicio corresponderá el 75% de la mejor remuneración, comprendida por el sueldo básico más las bonificaciones remunerativas, asignadas al cargo de máxima jerarquía que hubiere desempeñado el agente, ya sea ésta promocionada o interina, en algún momento de su carrera y concordante con los artículos 41, 50, 51 y 52 del Decreto-Ley 9.650/80.

c) 50 años de edad y 25 de servicio corresponderá el 80% de la mejor remuneración, comprendida por el sueldo básico más las bonificaciones remunerativas, asignadas al cargo de máxima jerarquía que hubiere desempeñado el agente, ya sea ésta promocionada o interina, en algún momento de su carrera y concordante con los artículos 41, 50, 51 y 52 del Decreto-Ley 9.650/80.»
ARTÍCULO 2º – Incorpórase como artículo 4º ter de la Ley 10.593 (régimen de las prestaciones previsionales para agentes discapacitados que otorgue el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires) el siguiente texto:

«ARTÍCULO 4º ter: El haber jubilatorio será móvil, con el recálculo del mismo efectuada por la autoridad de aplicación y según las actualizaciones salariales de los agentes en actividad comprendidos en el artículo 2º de la Ley 10.593 y se considerará a la misma intangible ante normativas que se opongan a la presente ya sean de carácter provincial o nacional.»
ARTÍCULO 3º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil nueve. – González – Balestrini – Isasi – Rodríguez

DECRETO 2965/09
La Plata, 16 de diciembre de 2009.

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese. – Pérez – Scioli

REGISTRADA bajo el número CATORCE MIL SETENTA Y TRES (14.073) – Cervellini

 

 

Decreto Nº1290/94


BUENOS AIRES, 29 de Julio de 1994

BOLETIN OFICIAL, 17 de Agosto de 1994

Ley Reglamentada
Ley 24.241 Art.48 al 53

EFECTO PASIVO
Decreto Nacional 478/98Decreto Nacional 143/01Decreto Nacional 143/01Decreto Nacional 143/01
NOTICIAS ACCESORIAS:
OBSERVACION: ERRATA PUBLICADA DEL DEC. 478/98 EN (B.O. 16-6-98)
TEMA
DECRETO REGLAMENTARIO-SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONESY PENSIONES-INCAPACIDAD LABORAL-PORCENTAJE DE INCAPACIDAD

VISTO
La necesidad de reglamentar los artículos 48, 49, 50, 51, 52 y53 de la Ley N. 24.241, y
CONSIDERANDO
Que del texto del inciso a) del artículo 48 de la ley citada surge que la voluntad del legislador ha sido la de excluir del concepto de incapacidad las invalideces sociales o de ganancias.
Que por lo tanto, debe dejarse perfectamente aclarado que para la determinación de la incapacidad se tendrán en cuenta únicamente los factores invalidantes de carácter psico-físico, con prescindencia de estados de precariedad o desamparo originados en circunstancias de índole económico-social o en la pérdida de la capacidad de ganancia.
Que la norma del inciso b)del mismo artículo remite a la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria, lo que plantea la duda de si para establecer dicha edad debe estarse a las fijadas en el artículo 47 de la misma ley, o a las que resulten de aplicar la escala del artículo 128 de la citada ley.
Que el artículo 49 de la Ley N. 24.241 prevé en su apartado 2) que si el afiliado no concurriera a la citación que se le curse para someterse a la revisación de la comisión médica, se reservarán las actuaciones hasta que el mismo comparezca.
Que con el objeto de asegurar y acelerar el ejercicio de los derechos, se considera oportuno prever una segunda citación a los mismos fines, bajo apercibimiento que en caso de incomparecencia se dispondrá la caducidad y archivo del trámite.
Que, asimismo, se estima conveniente establecer la obligación de la comisión médica de citar periódicamente al afiliado cuya invalidez sea susceptible de remisión o recuperación que posibilite su inserción laboral en un plazo inferior al previsto para el goce del retiro transitorio por invalidez.
Que para el supuesto que el afiliado se negare fundadamente a someterse a los tratamientos que prescriba la comisión médica y que ésta no acepte, se establece que la situación será dirimida por la Comisión Médica Central, solución que tiene por objeto acotar la norma contenida en el artículo 49 de la Ley N. 24.241,según la cual si el afiliado se negare a someterse a los tratamientos de rehabilitación psicofísica y de recapacitación laboral o a tratamientos médicos curativos, o no los concluyere sin causa justificada, percibirá únicamente el SETENTA POR CIENTO(70%) del haber de retiro transitorio por invalidez, o será suspendido en la percepción de dicho retiro, según fuere el caso.
Que el artículo 53 de la Ley N. 24.241 condiciona el derecho a pensión del o la conviviente, a la existencia de convivencia pública en aparente matrimonio durante determinado lapso.
Que corresponde establecer el procedimiento y medios de prueba para acreditar tales extremos.
Que al respecto, se han tenido en cuenta, como antecedentes, las disposiciones contenidas en la Ley N. 23.570, en el Decreto N. 166, del 7 de febrero de 1989, reglamentario de aquélla, y la Resolución SSS N. 1.120, del 6 de diciembre de 1985, que a su vez reglamentó la Ley N. 23.226, derogada por la antes mencionada.
Que en los casos en que el causante hubiera optado por permanecer en el régimen de reparto, se da al conviviente la posibilidad de acreditar los extremos legales administrativamente, ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, o mediante información sumaria judicial, en ambos casos con intervención necesaria del citado organismo y de otros terceros interesados.
Que en cambio, cuando el causante estuviera comprendido en el régimen de capitalización, se prevé que el presunto derechohabiente deberá acreditar los extremos legales por información sumaria judicial, que se tramitará con intervención de la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones y de otros terceros interesados cuya existencia también se conociere.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL estima que corresponde agradecerla valiosa colaboración de la Comisión Médica Honoraria integrada por el Señor Presidente de la Academia Nacional de Medicina, el Señor Decano del Cuerpo Médico Forense y los Señores decanos y profesores de las universidades públicas y privadas de todo el país, quienes participaron activamente en la elaboración de las normas para la evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 86, inciso 2 de la CONSTITUCIONNACIONAL.

Artículo 1:
ARTÍCULO 1°- Apruébase la reglamentación de los artículos 48, 49, 50, 52 y 53 de la Ley N’ 24.241.

Artículo 48– Reglamentación
1 De conformidad con lo preceptuado por el inciso a) del artículo que se reglamenta, a los fines de la determinación de la incapacidad se tendrán en cuenta únicamente los factores invalidantes de carácter psicofísico, con prescindencia de estados de precariedad o desamparo originados en circunstancias de índole económico-social o en la pérdida de la capacidad de ganancia.
2 La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones establecerá los procedimientos para la determinación de las invalideces por parte de las comisiones médicas, que no estuvieren contemplados en la Ley N’ 24.241 y su reglamentación.
3 Para la determinación de la edad aludida en el inciso b) del artículo que se reglamenta no serán de aplicación las disposiciones del artículo 128 de la Ley N’ 24.241.

Artículo 49- Reglamentación
1 La Administración Nacional de la Seguridad Social dictará las normas de impremeditación de las disposiciones del Decreto N° 55, del 19 de enero de 1994, relativas al aporte del régimen de reparto al régimen de capitalización, reglamentado en los apartados 6, 7 8 y 9 de la reglamentación del artículo 27 de la Ley N’ 24.241, y establecerá el organismo de su dependencia que tendrá a su cargo el cumplimiento de dichas normas.
2 El afiliado que hubiera optado por permanecer en el régimen de reparto deberá solicitar el retiro por invalidez ante la Administración Nacional de la Seguridad Social.
3 Si el afiliado no concurriera a la citación prevista en el segundo párrafo del apartado 2 se lo citará nuevamente en la forma indicada en el párrafo primero del mismo apartado, bajo apercibimiento que en caso de incomparecencia se dispondrá la caducidad y archivo del trámite.
4 La comisión médica deberá citar periódicamente al afiliado cuya invalidez sea susceptible de remisión o recuperación que posibilite su reinserción laboral en un plazo inferior al previsto por la Ley N’ 24.241 para el goce del retiro transitorio por invalidez.
5 La negativa fundada del afiliado a someterse a los tratamientos que prescriba la comisión médica y que ésta no acepte, será dirimida por la Comisión Médica Central con las formalidades previstas en el apartado 3 del artículo que se reglamenta.

Artículo 50- Reglamentación
Facúltase a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones para que establezca los plazos a que se refiere el primer párrafo del artículo que se reglamenta.

Artículo 51- Reglamentación
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinará la cantidad de comisiones médicas, su ubicación, infraestructura y financiamiento inicial, como también las participaciones de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y la Administración Nacional de la Seguridad Social proporcionalmente a la cantidad de solicitudes de invalidez recibidas.

Artículo 52- Reglamentación
Incorpóranse como Anexo 1 del presente decreto, las «Normas para la evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al sistema integrado de jubilaciones y pensiones» (BAREMO), elaboradas con la colaboración de la Comisión Honoraria convocada en virtud del artículo que se reglamenta.

Artículo 53- Reglamentación
1 La convivencia pública en aparente matrimonio durante los lapsos exigidos en el artículo que se reglamenta, podrá probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación vigente.
2 La prueba testimonial deberá ser corroborada por otras de carácter documental, salvo que las excepcionales condiciones socio-culturales y ambientales de los interesados justificaran apartarse de la limitación precedente.
3 Se presume la convivencia pública en aparente matrimonio, salvo prueba en contrario, si existe reconocimiento expreso de ese hecho, formulado por el causante en instrumento público.
4 Si el causante hubiera optado por permanecer en el régimen de reparto, la prueba podrá sustanciarse ante la Administración Nacional de la Seguridad Social o mediante información sumaria judicial, con intervención necesariamente de aquella y demás terceros interesados cuya existencia se conociere. Si el causante estuviera comprendido en el régimen de capitalización, la prueba deberá sustanciarse mediante información sumaria judicial, con intervención necesaria de la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones en la que se encontrara incorporado, y de todo otro tercero interesado cuya existencia se conociera.
5 (Texto incorporado por Decreto 143/2001, cuya aplicación se encuentra suspendida por efecto de la suspensión del Decreto Nº 1306/2000 por resolución judicial) Se entenderá que el derechohabiente estuvo a cargo del causante, cuando concurra, al menos, una de las siguientes condiciones:
a) Habitar en casa del causante;
b) Encontrarse bajo el cuidado exclusivo del causante;
c) No desempeñar tareas laborales por las que aporte al sistema de seguridad social;
d) Existencia de incapacidad física aunque el hijo desempeñe tareas remuneradas en el marco del sistema de protección integral de discapacitado.»

ARTÍCULO 2°~– La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias del presente decreto.

ARTÍCULO 3°~- Agradécese a los señores miembros de la Comisión Honoraria a la que alude el artículo 52 de la Ley N° 24.241, la valiosa colaboración prestada en el cumplimiento del cometido asignado por la mencionada norma legal.

ARTÍCULO 4– De forma.

ANEXO I


Decreto Nacional Nº 432/97


BUENOS AIRES, 15 de Mayo de 1997

BOLETIN OFICIAL, 20 de Mayo de 1997

TEMA

DECRETO REGLAMENTARIO-SEGURIDAD SOCIAL-PENSION A LA
VEJEZ-PENSION POR INVALIDEZ-INCAPACIDAD LABORAL

PORCENTAJE
DE INCAPACIDAD-SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL

VISTO
El Artículo 9 de la Ley N. 13.478, modificado por las Leyes Nros. 15.705, 16.472, 18.910, 20.267 y 24.241, y la necesidad de reglamentar sus disposiciones, y

CONSIDERANDO
Que es necesario unificar las reglamentaciones de las leyes sobre pensiones a la vejez y para las personas sin suficientes recursos propios e imposibilitadas de trabajar.
Que en virtud del tiempo transcurrido desde el dictado de los decretos que se encuentran vigentes resulta necesario la actualización de sus normas.
Que corresponde adecuar los mecanismos para la implementación ágil y dinámica del sistema de tramitación, como así también para agilizar la transmisión de las pensiones en caso de fallecimiento del titular cuando así corresponda.
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello,

Artículo 1:
Art. 1: Apruébase la reglamentación del Artículo 9 de la Ley N. 13.478, modificado por las Leyes Nros. 15.705, 16.472, 18.910, 20.267 y 24.241, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 2:
Art. 2: Deróganse los Decretos N. 3549 del 16 de mayo de 1966, 3177 del 19 de agosto de 1971, 4403 del 12 de julio de 1972, 2756del 10 de abril de 1973, 230 del 14 de junio de 1973, 258 del 30de julio de 1973, 664 del 21 de marzo de 1978, 775 del 29 de septiembre de 1982.

Artículo 3:
Art. 3: La SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION queda facultada para dictar las normas complementarias o interpretativas del presente decreto.

Artículo 4:
Art. 4: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES
MENEM – RODRIGUEZ – CARO FIGUEROA

ANEXO A:

ANEXO I. NORMAS REGLAMENTARIAS PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES A LA VEJEZ Y POR INVALIDEZ.

CAPITULO I. BENEFICIARIOS – REQUISITOS

Artículo 1:
1.- Podrán acceder a las prestaciones instituidas por el Artículo 9 de la Ley 13.478 modificado por las Leyes N. 15.705,16.472, 18.910, 20.267 y 24.241, las personas que cumplan los siguientes requisitos: a) Tener SETENTA (70) o mas años de edad, en el caso de pensión a la vejez.
b) Encontrarse incapacitado en forma total y permanente, en el caso de pensión por invalidez. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en la capacidad laborativa una disminución del SETENTAY SEIS POR CIENTO (76 %) o más. Este requisito se probará mediante certificación expedida por servicio médico de establecimiento sanitario oficial, en el que deberá indicarse la clase y grado de incapacidad. Dicha certificación podrá ser revisada y/o actualizada toda vez que la autoridad de aplicación lo crea conveniente.
c) Acreditar la identidad, edad, y nacionalidad mediante el Documento Nacional de Identidad.
d) Ser argentino nativo o naturalizado, residente en el país. Los naturalizados deberán contar con una residencia continuada en el mismo de por lo menos cinco (5) años anteriores al pedido del beneficio. Esta circunstancia se acreditará mediante información sumaria realizada ante autoridad administrativa, judicial o policial o por cualquier documento público que así lo determine. Dicha certificación podrá ser revisada o actualizada toda vez que la autoridad de aplicación lo crea conveniente.
e) Los extranjeros deberán acreditar una residencia mínima continuada en el país de VEINTE (20) años. La condición de tal residencia será demostrada con la presentación del Documento Nacional de Identidad para Extranjeros. La fecha de radicación que figura en el documento de identidad hace presumir la residencia continuada en el mismo, a partir de dicha fecha.
f) No estar amparado el peticionante ni su cónyuge por un régimen de previsión, retiro o prestación no contributiva alguna.
g) No tener parientes que estén obligados legalmente a proporcionarle alimentos o que teniéndolos, se encuentren impedidos para poder hacerlo; ni vivir con otros familiares bajo el amparo de entidades públicas o privadas en condiciones de asistirlo.
h) No poseer bienes, ingresos ni recursos que permitan su subsistencia.
i) No encontrarse detenido a disposición de la justicia. Con relación a lo determinado en los apartados g) y h), la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION tendrá en cuenta la actividad e ingresos de los parientes obligados y su grupo familiar, como así también, cualquier otro elemento de juicio que permita saber si el peticionante cuenta con recursos o amparo.

2.- Cuando se tratare de un matrimonio, la pensión a la vejez se tramitará solamente en favor de uno de los cónyuges.

3.- Cuando el beneficiario de pensión a la vejez conviva con parientes incapacitados a su cargo, que reúnan los requisitos para el otorgamiento de pensiones por invalidez, la prestación a otorgarse por esta última causal no podrá exceder de DOS (2)beneficios por núcleo familiar.

4.- Si el peticionante o cónyuge no beneficiario hubiera sido abandonado por su cónyuge, estuviera separado de hecho o divorciado, tales circunstancias se probarán mediante información sumaria producida por autoridad competente o testimonio o copia certificada de la sentencia judicial, según corresponda. De la misma manera se procederá para los casos de ausencia con presunción de fallecimiento o desconocimiento de la residencia o domicilio de los familiares obligados.
Ref. Normativas: Ley 13.478 Art.9Ley 15.705Ley 16.472Ley 18.910Ley 20.267Ley 24.241

CAPITULO II. TRAMITACION Y OTORGAMIENTO

Artículo 2:
5.- Las solicitudes de pensiones a la vejez o por invalidez, deberán tramitarse por el organismo competente de la SECRETARIADE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION directamente o por intermedio de las reparticiones oficiales autorizadas por ésta en el interior del país, según el domicilio del peticionante. A los efectos indicados, el mencionado organismo efectuará las diligencias que se indican en los puntos siguientes:
a) Dispondrá se efectúe una encuesta socio económica del caso en formularios provistos a al efecto, con el objeto de establecer el estado de necesidad del peticionante, la existencia de parientes obligados legalmente a la prestación de alimentos, de otros familiares que puedan asistirlo y el tipo, condiciones y características de la vivienda que ocupa y demás requisitos exigidos por esta reglamentación. La mencionada encuesta tendrá carácter de declaración jurada, con relación al cumplimiento de requisitos para el otorgamiento de la prestación, y deberá realizarse en el domicilio del solicitante, con el objeto de determinar en forma clara y objetiva la realidad socioeconómica del caso, así como el medioambiente en el que vive.
b) Solicitará al REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE del domicilio del solicitante, información relacionada con el dominio de propiedades inmuebles.
c) Solicitará de los organismos de previsión y de retiro y de los que otorguen pensiones no contributivas, nacionales, provinciales y municipales, según corresponda, información relacionada con la percepción de prestaciones por parte del peticionante y sus familiares obligados.
d) Con el fin de evaluar la situación de los familiares requerirá la presentación de certificados de remuneraciones, prestaciones de la Seguridad Social u otros ingresos, y de salud.
e) En el caso de menores sin representación legal, dará intervención al organismo de la minoridad competente.
f) En el caso de peticionantes que de acuerdo con dictámenes o certificados médicos sean presuntamente incapaces, previo al otorgamiento del beneficio, la institución o persona que lo tenga a su cargo, deberá iniciar la tramitación de la respectiva curatela y acreditar dicha circunstancia.
g) Cuando no procediere el otorgamiento de la prestación, la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a través del órgano competente, dictará la resolución denegatoria.

CAPITULO III. HABER DE LA PRESTACION – LIQUIDACION Y PAGO

Artículo 3:
6.- El haber de la prestación se ajustará a lo dispuesto en la Ley 16.472 y Decreto 2344/78, y se devengará a partir del día PRIMERO (1) del mes siguiente al de la fecha de la resolución que la acuerda.
7.- El otorgamiento, liquidación y pago estarán a cargo de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION quien podrá acordar con la ADMINISTRACION NACIONAL DE LASEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) o cualquier otro organismo o persona pública o privada, el cumplimiento de dichas funciones debiendo abonarse las prestaciones preferentemente por intermedio de las entidades financieras autorizadas para ello por el BANCO CENTRALDE LA REPUBLICA ARGENTINA.
8.- El pago será efectuado directamente al titular, su apoderado o representante necesario.
Ref. Normativas: Ley 16.472

CAPITULO IV. APODERADOS Y REPRESENTANTES NECESARIOS

Artículo 4:
9.- La designación de apoderados a los efectos del cobro de los haberes, se hará mediante poder o carta poder extendida por antela SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION u organismo que ésta autorice, conforme formularios emitidos por dicha SECRETARIA.
10.- Las prestaciones de que sean titulares los menores o incapaces declarados tales en juicio, serán abonadas al padre o madre, tutor, guardador o curador, según corresponda.
11.- Los apoderados y representantes deberán acreditar la supervivencia del beneficiario, mediante certificación expedida por autoridad que fije la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION en el momento de hacer efectivo el beneficio. Asimismo quedan obligados a denunciar a la SECRETARIA DEDESAROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, todas las variaciones que se produzcan en la situación económica o familiar, que modifiquen a la que justificó el otorgamiento de la pensión, como también los cambios de domicilio que se produjeran; siendo responsables por todas las prestaciones indebidamente percibidas con motivo de dicho incumplimiento.

CAPITULO V. TRANSFERENCIA DEL BENEFICIO

Artículo 5:
DEROGADO POR ART. 1 DEL DEC. 550/2000.

CAPITULO VI. OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS

Artículo 6:
18.- Los beneficiarios, apoderados y representantes necesarios en su caso, están sujetos a las obligaciones que a continuación se indican: a) suministrar todo informe, certificado o antecedente, efectuarlas declaraciones juradas y acreditar los hechos y actos que la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION requiera en ejercicio de sus atribuciones, permitir las inspecciones y cumplimentar las encuestas socioeconómicas que aquella disponga. b) Comunicar a la autoridad de aplicación dentro de los QUINCE (15) días hábiles de producida, toda circunstancia que pueda afectar el derecho a la prestación.

CAPITULO VII. SUSPENSION DE LA PRESTACION

Artículo 7:
19.- Se suspenderá el pago de la prestación en los siguientes casos: a) Incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta reglamentación para el beneficiario, sus apoderados y demás representantes. b) Incomparecencia reiterada, sin causa justificada, en caso de citación relacionada con los requisitos para el goce de la prestación. En las citaciones se hará constar ese apercibimiento. c) Cuando se tuviere conocimiento de la ocurrencia de alguna de las circunstancias que dan lugar a la caducidad de la prestación. d) Por percepción indebida de haberes. e) Por encontrarse el beneficiario detenido a disposición de la justicia.

CAPITULO VIII. CADUCIDAD Y REHABILITACION DE LA PRESTACION

Artículo 8:
20.- La prestación caducará:
a) Por muerte del beneficiario, o su fallecimiento presunto judicialmente declarado, a partir del día siguiente al deceso o de la fecha presuntiva del fallecimiento .
b) Por renuncia, a partir del último pago efectuado .
c) Por abandono del país, a partir de la fecha en que se conozca esa circunstancia.
d) Cuando el titular, sin causa justificada, dejare de percibir TRES (3) mensualidades consecutivas de haberes, a partir de la fecha del último cobro.
e) Por incompatibilidad con otras prestaciones a partir de la fecha en que se produjo esa situación.
f) Por haber desaparecido las causas que motivaron el otorgamiento de la prestación a partir de la fecha en que se conozca esa circunstancia.
g) Por condena a prisión o reclusión por más de TRES (3) años a partir de la fecha de la sentencia.
21.- Podrá solicitarse la rehabilitación de la prestación que hubiera caducado o se encuentre suspendida, cuando el recurrente probare fehacientemente su derecho. Si la solicitud se formulare después de transcurrido DOCE (12) meses desde la fecha en que se otorgó el beneficio, se dispondrá la realización de una nueva encuesta socioeconómica. En caso de hacerse lugar a la rehabilitación, los haberes se devengarán a partir del día PRIMERO (1) del mes siguiente al de la rehabilitación sin derecho a reclamo de las percepciones caídas.
22.- La suspensión y la caducidad de las prestaciones serán dispuestas por la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION a través del órgano competente, y darán lugar en su caso, al reclamo de los haberes percibidos indebidamente.

CAPITULO IX. RECONSIDERACION

Artículo 9:
23.- Podrá reconsiderarse la pensión denegada, siempre que se recurra dentro del plazo de SESENTA (60) días de notificada la resolución, cuando el recurrente probare fehacientemente su derecho al beneficio. De ser rechazado el recurso interpuesto, deberán transcurrir DOCE (12) meses de la notificación del rechazo para tener derecho a una nueva petición, la que dará lugar a la pertinente encuesta social. En ambos casos los beneficios acordados devengarán haberes a partir del PRIMERO (1) del mes siguiente a la fecha de la resolución de otorgamiento.

CAPITULO X. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 10:
24.- Las pensiones acordadas en virtud de la presente reglamentación, revisten los siguientes caracteres: a) Son inembargables. b) Son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios. c) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno. d) Se mantienen mientras subsistan las causas que las originaron.
25.- La SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION a través del órgano competente o de quien éste designe dispondrá en forma permanente la realización de inspecciones tendientes a verificar la situación de los beneficiarios.
26.- Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION podrá en cualquier momento, disponer las medidas que estimare procedentes para comprobar el cumplimiento o subsistencia de los requisitos para la obtención o goce de la prestación o exigir su comprobación por parte de los beneficiarios. Asimismo podrá solicitar a la autoridad competente, cualquier información tendiente a probar la residencia y/o radicación definitiva de los peticionantes o beneficiarios extranjeros.
27.- La SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a través del órgano competente, para evitar la duplicidad en el otorgamiento de pensiones, recabará cuando lo crea necesario, información a los organismos provinciales o municipales que tengan a su cargo el otorgamiento de beneficios previsionales o no contributivos.
28.- Todas las actuaciones que realicen los peticionantes de pensiones a la vejez o por invalidez, serán totalmente gratuitas.

 

Decreto Nº 143/2001


Bs. As., 9/2/2001

VISTO, las modificaciones introducidas a la Ley Nº 24.241 por el Decreto Nº 1290 de fecha 29 de julio de 1994 y,
CONSIDERANDO:
Que, entre otros se ha modificado el artículo 53 agregando como requisito para acceder al beneficio de Pensión por Fallecimiento que el derechohabiente incapacitado para el trabajo se encuentre a cargo del causante a la fecha de
fallecimiento de éste.
Que, con la incorporación efectuada cobra significado el concepto definido en el tercer párrafo del mencionado artículo 53 de la norma legal citada por el que se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando existía un
estado de necesidad por carencia de recursos personales y que, dicha falta de contribución, importaba un desequilibrio económico.
Que corresponde establecer las pautas objetivas que permitan determinar si el derecho-habiente estuvo a cargo del causante al momento de su fallecimiento.
Que, al respecto, se han tenido en cuenta como antecedentes, los criterios jurisprudenciales elaborados con anterioridad a la vigencia del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, aplicando e interpretando las pautas legales establecidas por los regímenes jubilatorios anteriores, tutelados por las Leyes Nros. 18.037 y 18.038.
Que corresponde al Estado la protección integral de la familia por el carácter alimentario de las prestaciones del régimen de seguridad social.
Que asimismo, cabe observar que dentro de las previsiones del Decreto Nº 1290/94, se encuentra la contenida en el apartado 1 de la reglamentación del artículo 49 de la Ley Nº 24.241, donde se determinan responsabilidades a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para implementar la reglamentación del artículo 27 de la misma ley.
Que, habiendo el Decreto Nº 1306/00 sustituido el texto del artículo 27 de la Ley Nº 24.241, la reglamentación mencionada en el párrafo anterior ha perdido eficacia jurídica, toda vez que implementaba situaciones no previstas en la norma actualmente vigente.
Que la reglamentación del artículo 50, contenida en el mismo Decreto Nº 1290/94, hace referencia a un párrafo derogado por el Decreto Nº 1306/00, por lo que igualmente corresponde su derogación.
Que ha intervenido el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS.
Que el presente Decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99 inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Incorpórase como punto 5 de la reglamentación del artículo 53 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, aprobada por Decreto Nº 1290/94, el siguiente:
“5. Se entenderá que el derechohabiente estuvo a cargo del causante, cuando concurra, al menos, una de las siguientes condiciones:
a) Habitar en casa del causante;
b) Encontrarse bajo el cuidado exclusivo del causante;
c) No desempeñar tareas laborales por las que aporte al sistema de seguridad social;
d) Existencia de incapacidad física aunque el hijo desempeñe tareas remuneradas en el marco del sistema de protección integral de discapacitado.”
Artículo 2º — Deróganse el apartado 1 de la reglamentación del artículo 49 y la reglamentación del artículo 50, de la Ley Nº 24.241 y modificatorias, aprobadas por el Decreto Nº 1290/94.
Artículo 3º — Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Decreto Nacional Nº 300/2001


BUENOS AIRES, 9 de Marzo de 2001

BOLETIN OFICIAL, 12 de Marzo de 2001

Ley Reglamentada
Ley 24.241 Art.27
Ley 24.241 Art.92
Ley 24.241 Art.97

EFECTO ACTIVO
Decreto Nacional 1.120/94
Decreto Nacional 1.120/94
Decreto Nacional 55/94
Decreto Nacional 55/94

NOTICIAS ACCESORIAS:

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 10OBSERVACION: LAS MODIFICACIONES HECHAS AL DEC. 526/95 POR ARTS. 2 Y 3DEL PRESENTE SE INCORPORAN AL DEC. 1120/94 POR SER AQUEL MODIFICATORIODE ESTE.

TEMA

DECRETO REGLAMENTARIO-SEGURIDAD SOCIAL-SISTEMA INTEGRADO DEJUBILACIONES Y PENSIONES-JUBILACIONES-PENSIONES-AFJP

VISTO Las modificaciones introducidas a los artículos 27, 92 y 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el Decreto Nº 1306 de fecha 29 de diciembre de 2000, las previsiones del Decreto Nº 55 de fecha 19 de enero de 1994, y

CONSIDERANDO

Que con el objeto de hacer operativas las medidas dispuestas por los actuales textos de los artículos 27, 92 y 97 de la ley antes citada, es necesario dictar las pautas que deberán observarse para su aplicación.

Que es necesario imponer la determinación en pesos del capital complementario y del ingreso base, en reemplazo de la valuación en cuotas del fondo de jubilaciones y pensiones, dada su eventual afectación como consecuencia de las fluctuaciones de los mercados financieros.

Que la situación expuesta precedentemente puede producir consecuencias no deseadas sobre los costos de contratación del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento en las épocas de incremento del valor cuota, o, caso contrario, reducir los haberes de las prestaciones, configurando un efecto negativo para los afiliados y beneficiarios.

Que en el caso del retiro transitorio por invalidez, por tratarse de una prestación susceptible de extinción en los casos de rehabilitación laboral, resulta prudente adoptar, como medida para ajustar esa prestación provisoria, tanto para la proporción del haber a cargo del Régimen Previsional Público como la correspondiente al Régimen de Capitalización, una variable directamente vinculada con la evolución de los salarios.

Que a tal fin, es procedente utilizar el mismo sistema de actualización establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo, con relación a la prestación por incapacidad permanente total provisoria.

Que es necesario introducir un mecanismo de compensación a los beneficiarios del retiro definitivo por invalidez y pensión por fallecimiento del Régimen de Capitalización, que neutralice la incertidumbre generada por las fluctuaciones del mercado durante el período comprendido entre su devengamiento y la efectiva integración del capital complementario en el fondo de jubilaciones y pensiones.

Que ese mecanismo de compensación puede asimilarse a la tasa de interés técnica utilizada para el cálculo del capital técnico necesario, siendo ésta equivalente a una tasa efectiva anual del CUATRO POR CIENTO (4%).

Que, además, debe establecerse un mecanismo de actualización para la parte proporcional de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público a que tienen derecho los afiliados del Régimen de Capitalización, según lo previsto por el artículo 27 de la ley que se reglamenta, acorde con el procedimiento de actualización de las prestaciones de ese régimen

Que, asimismo, debe preverse el mecanismo de pago coordinado de la proporción del haber a cargo del Régimen Previsional Público y del correspondiente a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones o Compañía de Seguros de Retiro, según sea el caso.

Que es menester establecer con claridad los criterios con que deberán atenderse los casos de retiros por invalidez solicitados con anterioridad a la entrada en vigor de las modificaciones introducidas por los artículos 37 y 38 del Decreto Nº 1306/00 a los artículos 92 y 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias como asimismo el tratamiento que se dará a los trámites de pensiones por fallecimiento, cuando la contingencia haya ocurrido con anterioridad a esa misma fecha.

Que, por último, es necesario disponer la derogación del Decreto Nº 55/94 habida cuenta de que sus previsiones han sido recogidas por el actual texto del artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y la reglamentación que por el presente se aprueba, con excepción del punto 2 de esa reglamentación, que fuera oportunamente sustituido por el artículo 2 del

Decreto Nº 300/97.Que ha intervenido el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS. Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

Artículo 1:
Artículo 1 – Apruébase la reglamentación de los artículos 27, 92 y 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. ARTÍCULO 27.- REGLAMENTACION
1. La determinación de la invalidez de los afiliados que hubieran ejercido la opción por el Régimen de Reparto estará a cargo de las Comisiones Médicas establecidas en el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
2. Serán comunes las normas y procedimientos aplicables para la obtención de los beneficios de invalidez y pensión por fallecimiento para todos los afiliados del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
3. Los haberes de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento de los afiliados que ejercieron su opción por el Régimen de Reparto estarán totalmente a cargo de ese régimen.
4. El cálculo de la proporción del haber de pensión por fallecimiento y de retiro por invalidez de afiliados al Régimen de Capitalización o sus derechohabientes, a cargo del Régimen Previsional Público, establecida en los apartados 1 y 3 del inciso c) del artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según texto del artículo 7 del Decreto Nº 1306/00, se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en el Anexo I, que forma parte integrante del presente, expresado en pesos.
5. El recálculo del capital complementario establecido en el apartado 2 del inciso c) del artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según texto del artículo 7 del Decreto Nº 1306/00, se realizará de acuerdo a lo establecido en el Anexo II que forma parte integrante del presente, expresado en pesos.
6. A los importes correspondientes a la participación del Régimen Previsional Público en los haberes de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad y de retiro por invalidez, prevista en los apartados 1 y 3 del inciso c) del artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según texto del artículo 7 del Decreto Nº 1306/00, les serán aplicables las mismas pautas de ajuste que se utilicen para las prestaciones que dicho régimen otorga.
7. Los importes correspondientes a la participación en el haber de retiro transitorio por invalidez a cargo de la AFJP, se ajustarán conforme las variaciones que experimente el valor del Módulo Previsional (MOPRE).
8. Los importes correspondientes a la participación a cargo del Régimen Previsional Público, conforme el artículo que se reglamenta, serán girados mensualmente por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), o Compañía de Seguros de Retiro obligada al pago de la prestación.

ARTICULO 92 – REGLAMENTACION
El capital complementario a ser integrado por la AFJP, se ajustará a una tasa de interés efectiva anual del CUATRO POR CIENTO (4%), por el período que medie entre la fecha de devengamiento de la prestación y la fecha de su efectiva integración en el fondo de jubilaciones y pensiones.

ARTICULO 97 – REGLAMENTACION
1. A los fines de la determinación del ingreso base se estará a lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4 de la reglamentación del artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, contenida en el artículo 2 del Decreto Nº 526 del 22 de septiembre de 1995.
2. Se computarán con valor CERO (0) a los fines de la determinación del ingreso base, las rentas de referencia correspondientes a los períodos respecto de los cuales se hubieran ejercido los derechos previstos en los artículos 16 de la Ley Nº 14.236, 1 de la Ley Nº 24.476 ó 1 de la Ley Nº 25.321.
3. El ingreso base definido en el artículo que se reglamenta, será expresado en pesos a los fines de la aplicación de las previsiones de los incisos a) y b) del mismo.
4. A efectos del retiro definitivo por invalidez, el ingreso base utilizado para la determinación del retiro transitorio por invalidez se ajustará conforme las variaciones que hubiera experimentado el valor del Módulo Previsional (MOPRE), hasta el mes en que se notifique a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones el dictamen definitivo de invalidez.
Ref. Normativas: Ley 24.241 Art.51Decreto Nacional 1.306/00 Art.7 Decreto Nacional 526/95 Art.2Ley 14.236 Art.16Ley 24.476 Art.1Ley 25.321 Art.1

Artículo 2:
Art. 2 – Deróganse los apartados 5, 6 y 7 de la reglamentación del artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, aprobada por el artículo 2 del Decreto Nº 526 del 22 de septiembre de 1995.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 526/95 Art.2

Artículo 3:
Art. 3 – (Nota de Redacción) Sustituye el punto 9 de la reglamentación del artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, aprobada por el artículo 2 del Decreto Nº 526 del 22 de septiembre de 1995.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 526/95 Art.2

Artículo 4:
Art. 4 – La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION establecerán, en forma conjunta, las tablas actuariales para válidos y para inválidos, que utilizarán las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (AFJP) para la determinación del capital técnico necesario definido en el artículo 93 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, las que deberán ajustarse a los criterios fijados en el artículo 108 de la misma, según las modificaciones introducidas por el artículo 42 del Decreto Nº 1306/00. Dichas tablas se aplicarán a los trámites de pensión por fallecimiento respecto de los fallecimientos ocurridos a partir del 12 de enero de 2001 inclusive, y a los trámites de retiro por invalidez cuyas solicitudes se hayan presentado a partir de la misma fecha.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 1.306/00 Art.42

Artículo 5:
Art. 5 – En todos los casos en que en esta norma se utilizan las expresiones «solicitud», «solicitante», «peticionario», «peticionante» y «solicitado/a/s», deberá entenderse que se hace referencia a la petición expresa y formal de prestación, efectuada conforme las normas reglamentarias vigentes al momento de dicho acto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 6 al 10)

Artículo 6:
Art. 6 – En los casos de retiros por invalidez solicitados con anterioridad al 12 de enero de 2001, se seguirán los siguientes criterios:
a.- El ingreso base se expresará en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones, tomando el valor cuota del último día hábil del mes anterior al mes de la solicitud de la prestación
b.- De emitirse dictamen definitivo por invalidez, dichas cuotas se convertirán a pesos tomando el valor cuota del último día hábil del mes anterior al de la efectiva integración del capital complementario en el fondo de jubilaciones y pensiones.
c.- En los casos de solicitudes de prestación a que se refiere el presente artículo, de haberse producido el fallecimiento del peticionario con anterioridad al 12 de enero de 2001, dichas cuotas se convertirán a pesos tomando el valor cuota del día 11 de enero de 2001. A partir de esta última fecha y hasta la de efectiva integración del capital complementario en el fondo de jubilaciones y pensiones, éste se ajustará a una tasa de interés efectiva anual del CUATRO POR CIENTO (4%).
d.- En los casos de solicitudes de prestación a que se refiere el presente artículo, de producirse el fallecimiento del peticionario a partir del 12 de enero de 2001, dichas cuotas se convertirán a pesos tomando el valor cuota del último día hábil del mes anterior al de su fallecimiento. A partir de esa fecha y hasta la de efectiva integración del capital complementario en el fondo de jubilaciones y pensiones, éste se ajustará a una tasa de interés efectiva anual del CUATRO POR CIENTO (4%).En los casos previstos en el presente artículo, los importes correspondientes a la participación del Régimen Previsional Público prevista en el artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, texto conforme el artículo 7 del Decreto Nº 1306/00, quedarán expresados en pesos a las fechas indicadas en cada caso y les serán aplicables las mismas pautas de ajuste que se utilicen para las prestaciones que dicho Régimen otorga.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 1.306/00 Art.27

Artículo 7:
Art. 7 – En los casos en que el fallecimiento del afiliado en actividad haya ocurrido con anterioridad al 12 de enero de 2001, la prestación de referencia del causante se expresará en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones, tomando el valor de la cuota correspondiente al último día hábil del mes anterior al de la fecha de fallecimiento, las que se convertirán a pesos al valor cuota del 11 de enero de 2001. A partir de esta última fecha y hasta la de efectiva integración del capital complementario por parte de la AFJP en el fondo de jubilaciones y pensiones, éste se ajustará a una tasa de interés efectiva anual del CUATRO POR CIENTO (4%).En los casos previstos en el presente artículo, los importes correspondientes a la participación del Régimen Previsional Público prevista en el artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, texto conforme Decreto Nº 1306/00, quedarán expresados en pesos al valor cuota del 11 de enero de 2001 y a partir de esa fecha les serán aplicables las mismas pautas de ajuste que se utilicen para las prestaciones que dicho Régimen otorga.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 1.306/00

Artículo 8:
Art. 8 – Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION quedan facultadas para dictar las normas que sean necesarias para instrumentar las disposiciones del presente.

Artículo 9:
Art. 9 – Derógase el Decreto Nº 55/94, excepto el punto 2 de la reglamentación del artículo 27, sustituido por el artículo 2 del Decreto Nº 300/97.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 300/97 Art.2

Artículo 10:
Art. 10. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES
DE LA RUA – Colombo – Bullrich

ANEXO A: ANEXO I.

CALCULO DE LOS IMPORTES CORRESPONDIENTES A LA PARTICIPACION A CARGO DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO PREVISTA EN LOS APARTADOS 1 Y 3 DEL INCISO C) DEL ARTICULO 27 DE LA LEY Nº 24.241 Y SUS MODIFICATORIAS, SEGUN TEXTO DEL ARTICULO 7 DEL DECRETO 1306/00.

Artículo 1:
Los importes correspondientes a la participación a cargo del Régimen Previsional Público prevista en los apartados 1 y 3 del inciso c)del artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según texto del artículo 7 del Decreto Nº 1306/00, correspondiente a las siguientes prestaciones, se calculará de acuerdo con las pautas que luego se indican: – Retiro por Invalidez, solicitado con posterioridad al 11 de enero de2001.- Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad, correspondiente a fallecimiento ocurrido con posterioridad al 11 de enero de 2001.- Pensión por Fallecimiento del beneficiario (o peticionario) de Retiro por Invalidez, solicitado este último con posterioridad al 11 de enero de 2001.
PRESTACION DE REFERENCIA La prestación de referencia o prestación de referencia del causante se define según la siguiente expresión: PR = IB * CA Donde: IB : es el Ingreso Base CA : Condición de aportante, siendo: CA = 0,70 para aportantes regulares CA = 0,50 para aportantes irregulares con derecho COEFICIENTE DE PARTICIPACION El coeficiente de participación del Régimen Previsional Público se define según las siguientes expresiones: CP = (1963 – AN) /35 para afiliados varones CP = (1968 – AN) /35 para afiliadas mujeres En donde «AN» es al año de nacimiento del afiliado y 0 ? CP ?
1.1 ) Retiro Transitorio por Invalidez El importe correspondiente a la participación a cargo del Régimen Previsional Público prevista en el apartado 3 del inciso c) del artículo 27 de la Ley Nº 24 241 y sus modificatorias, según texto del Decreto Nº 1306/00, estará dado por la siguiente expresión: RTI p = PR * CP Donde: PR: es la prestación de referencia expresada en pesos CP: es el coeficiente de participación El importe correspondiente a la participación a cargo de la AFJP, estará dado por la siguiente expresión: RTI a = PR – RTl p Donde: PR: es la prestación de referencia expresada en pesos RTI p : es el importe correspondiente a la participación a cargo del Régimen Previsional Público prevista en el apartado 3 del inciso c) del artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según texto del Decreto Nº 1306/00
2) Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad El importe correspondiente a la participación a cargo del Régimen Previsional Público prevista en el apartado 1 del inciso c) del artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según texto del Decreto Nº 1306/00, correspondiente al haber de Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad, estará dado por la siguiente expresión: PFA p = PR * (CC /CTN) * CP * COPAR Donde: PR: es la prestación de referencia del causante expresada en pesos CC: es el Capital Complementario definido en el artículo 92 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias CTN: es el Capital Técnico Necesario definido en el artículo 93 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias CP: es el coeficiente de participación COPAR: es el porcentaje de participación que le corresponde al derechohabiente, conforme lo establecido en el artículo 98 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. La AFJP integrará el Capital Complementario recalculado de acuerdo a lo dispuesto en el ANEXO
II.3) Pensión por Fallecimiento del Beneficiario (o Solicitante) de Retiro Transitorio por Invalidez El importe correspondiente a la participación a cargo del Régimen Previsional Público previsto en el apartado 1 del inciso c) del artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según texto del Decreto Nº 1306/00, correspondiente al haber de Pensión por Fallecimiento del Beneficiario (o Solicitante) de Retiro Transitorio por Invalidez, estará dado por la siguiente expresión: PFBT p = PR m * (CC/CTN) * CP * COPAR Donde: PR m : es la prestación de referencia del causante expresada en pesos, ajustada por MOPRE. CC: es el Capital Complementario definido en el artículo 92 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias CTN: es el Capital Técnico Necesario definido en el artículo 93 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias CP: es el coeficiente de participación COPAR: es el porcentaje de participación que le corresponde al derechohabiente, conforme lo establecido en el artículo 98 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. La AFJP integrará el Capital Complementario recalculado de acuerdo a lo dispuesto en el ANEXO
II.4) Retiro Definitivo por Invalidez El importe correspondiente a la participación a cargo del Régimen Previsional Público prevista en el apartado 1 del inciso c) del artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según texto del Decreto Nº 1306/00, correspondiente al haber de Retiro Definitivo por Invalidez, estará dado por la siguiente expresión: RDI p = PR m * (CC /CTN) * CP Donde: PR m : es la prestación de referencia expresada en pesos, ajustada por MOPRE CC: es el Capital Complementario definido en el artículo 92 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias CTN: es el Capital Técnico Necesario definido en el artículo 93 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias CP: es el coeficiente de participación La AFJP integrará el Capital Complementario recalculado de acuerdo a lo dispuesto en el ANEXO
II.5) Pensión por Fallecimiento del Beneficiario (o Solicitante) de Retiro Definitivo por Invalidez El importe correspondiente a la participación a cargo del Régimen Previsional Público prevista en el apartado 1 del inciso c) del artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según texto del Decreto Nº 1306/00, correspondiente al haber de Pensión por Fallecimiento del Beneficiario (o Solicitante) de Retiro Definitivo por Invalidez, estará dado por la siguiente expresión: PFBD p = RDI p * COPAR Donde: RDI p : es el importe correspondiente a la participación a cargo del Régimen Previsional Público prevista en el apartado 1 del inciso c) del artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según texto del Decreto Nº 1306/00, correspondiente al haber de Retiro Definitivo por Invalidez COPAR: es el porcentaje de participación que le corresponde al derechohabiente conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 1.306/00 Art.7Decreto Nacional 1.306/00

ANEXO B: ANEXO II. RECALCULO DEL CAPITAL COMPLEMENTARIO A CARGO DE LAS AFJP

Artículo 1:
La AFJP procederá a recalcular el Capital Técnico Necesario (CTN) para establecer el importe del Capital Complementario que deberá integrar, en el caso de las siguientes prestaciones, según las pautas que luego se indican:- Retiro por Invalidez, solicitado con posterioridad al 11 de enero de 2001.- Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad, correspondiente a fallecimiento ocurrido con posterioridad al 11 de enero de 2001.- Pensión por Fallecimiento del beneficiario (o solicitante) de Retiro por Invalidez, solicitado este último con posterioridad al 11 de enero de 2001.
1) Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad La Prestación de Referencia del Causante a utilizar para el recálculo del Capital Técnico Necesario, expresada en pesos, estará dada por la siguiente expresión: PR a = PR – PR * (CC/CTN) * CP Donde: PR: es la prestación de referencia del causante, expresada en pesos, calculada a partir del Ingreso Base CC: es el Capital Complementario definido en el artículo 92 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, previa aplicación del artículo27 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias CTN: es el Capital Técnico Necesario definido en el artículo 93 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, previa aplicación del artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias CP: es el coeficiente de participación Para el cálculo del Capital Complementario a integrar, el saldo acumulado por aportes obligatorios en la cuenta de capitalización individual del causante se valuará en pesos a la fecha de su fallecimiento. El Capital Complementario así calculado se ajustará a una tasa efectiva anual del CUATRO POR CIENTO (4%) desde la fecha de devengamiento de la prestación hasta la de efectiva integración en el fondo de jubilaciones y pensiones respectivo.
2) Pensión por Fallecimiento del Beneficiario de Retiro Transitorio por Invalidez La Prestación de Referencia del Causante a utilizar para el recálculo del Capital Técnico Necesario, expresada en pesos, estará dada por la siguiente expresión: PR a = PR m – PR m * (CC/CTN) * CP Donde: PR m es la prestación de referencia del causante, expresada en pesos, ajustada por MOPRE CC: es el Capital Complementario definido en el artículo 92 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, previa aplicación del artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias CTN: es el Capital Técnico Necesario definido en el artículo 93 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, previa aplicación del artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias CP: es el coeficiente de participación Para el cálculo del Capital Complementario a integrar, el saldo acumulado por aportes obligatorios en la cuenta de capitalización individual del causante se valuará en pesos a la fecha de su fallecimiento. El Capital Complementario así calculado se ajustará a una tasa efectiva anual del CUATRO POR CIENTO (4%) desde la fecha de devengamiento de la prestación hasta la de efectiva integración en el fondo de jubilaciones y pensiones respectivo.
3) Retiro Definitivo por invalidez La Prestación de Referencia a utilizar para el recálculo del Capital Técnico Necesario, expresada en pesos, estará dada por la siguiente expresión: PR a = PR m – RDIp Donde: PR m : es la prestación de referencia, expresada en pesos, ajustada por MOPRE RDI p : es el importe correspondiente a la participación a cargo del Régimen Previsional Público prevista en el apartado 1 del inciso c) del artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según texto del Decreto Nº 1306/00, correspondiente al haber de Retiro Definitivo por Invalidez. Para el cálculo del Capital Complementario a integrar, el saldo acumulado por aportes obligatorios en la cuenta de capitalización individual se valuará en pesos a la fecha de devengamiento de la prestación El Capital Complementario así calculado se ajustará a una tasa efectiva anual del CUATRO POR CIENTO (4%) desde la fecha de devengamiento de la prestación hasta la de su efectiva integración en el fondo de jubilaciones y pensiones respectivo.

Ref. Normativas: Decreto Nacional 1.306/00

 

 

Decreto Nº 1879/09


B.O. 03.12.09

Bs. As., 2/12/2009

VISTO el Expediente Nº 024-99-81217603-6- 796 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 24.241 y sus modificatorias y 26.425 y el Decreto Nº 2104 del 4 de diciembre de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que el ESTADO NACIONAL efectúa un continuo esfuerzo por preservar el poder adquisitivo de los jubilados y pensionados, disponiendo progresivos incrementos en el valor del haber mínimo de los beneficios previsionales a su cargo, habiéndose creado, además, un Suplemento por Movilidad a partir del mes de septiembre de 2004.

Que la Ley Nº 26.417 consagra un sistema de movilidad permanente para los jubilados y pensionados del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Que dicha movilidad se otorga en los meses de marzo y septiembre de cada año calendario, conforme las variaciones experimentadas en los ingresos de los trabajadores y en los niveles de recaudación registradas en los semestres calendarios inmediatos anteriores a los citados meses.

Que, no obstante ello, es intención del GOBIERNO NACIONAL conceder un subsidio mensual por única vez en el mes de diciembre del corriente año, como una contribución al bienestar de los jubilados y pensionados en el período donde se celebran las tradicionales fiestas de navidad y año nuevo.

Que dicho reconocimiento extraordinario será recibido por los jubilados y pensionados junto con los haberes jubilatorios y de pensión del mes de diciembre de 2009 y la segunda cuota del aguinaldo, cuyo monto implica un «bono» adicional de hasta PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 350) para los que cobran la jubilación o pensión mínima y en forma escalonada, de manera descendente, hasta los que perciben beneficios de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500) mensuales.

Que las razones expuestas precedentemente determinan que en los casos de beneficio pensionario, cualquiera sea la cantidad de sus copartícipes, éstos deban ser considerados como un único beneficiario a los fines del derecho a la mencionada suma fija, percibiéndola en la misma proporción en la que se le abona su beneficio.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Otórgase un subsidio extraordinario por única vez a los beneficiarios de las prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), a que refiere la Ley Nº 26.425, equivalente a PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 350) el cual se abonará a los que perciben un haber mensual de hasta PESOS OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON VEINTITRES CENTAVOS ($ 827.23); de PESOS TRESCIENTOS VEINTICINCO ($ 325) para los que perciben hasta PESOS UN MIL ($ 1.000); de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) para los que perciben hasta PESOS UN MIL CIEN ($ 1.100); de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 275) para los que perciben hasta PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($ 1200); de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250) para los beneficiarios que perciben hasta PESOS UN MIL TRESCIENTOS ($ 1.300); de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO ($ 225) para los que perciben hasta PESOS UN MIL CUATROCIENTOS ($ 1.400) y de PESOS DOSCIENTOS ($ 200) para los que perciben hasta PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500). Quienes perciban un haber superior a esta última cifra, no gozarán del subsidio extraordinario.

El pago del mentado subsidio estará a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Aunque el derecho a la percepción del beneficio por parte del beneficiario no llegase a completar UN (1) mes entero, el subsidio extraordinario se abonará en forma íntegra, es decir, sin sujeción a proporción alguna.

Quedan también incluidos en las previsiones de este artículo, los beneficiarios titulares de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento, que estaban liquidados por las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) bajo la modalidad de retiro programado y retiro fraccionario, aunque no perciban componente público y que se encontraban en el Régimen de Capitalización a la fecha de vigencia de la Ley Nº 26.425, y a los titulares de las rentas vitalicias otorgadas por las Compañías de Seguro de Retiro que poseen componente estatal a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, comprendiendo además aquellos beneficiarios que obtuvieron su prestación a través de un régimen especial y los pertenecientes a las ex cajas o institutos provinciales o municipales de previsión, que fueron transferidos al Estado Nacional en virtud de los Convenios de Transferencia celebrados oportunamente.

Art. 2º — El subsidio extraordinario otorgado por el presente decreto, no alcanzará a los regímenes de retiros y pensiones de la policía o del servicio penitenciario de las provincias cuyos sistemas de previsión fueron transferidos al Estado Nacional.

Art. 3º — Otórgase un subsidio extraordinario por única vez equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150) a los beneficiarios de las prestaciones no contributivas a cargo del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL. Si el beneficiario percibe además una prestación otorgada por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de carácter compatible, se aplicarán las previsiones establecidas en el artículo primero.

Resultan también incluidos como beneficiarios del subsidio extraordinario previsto en el párrafo precedente, los titulares de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, según lo establecido por los Decretos Nros. 1357 del 5 de octubre de 2004 y 886 del 21 de julio de 2005.

Art. 4º — El subsidio extraordinario será abonado en la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200) a los beneficiarios que posean más de una prestación, en tanto que ninguna de ellas supere el monto máximo establecido en el párrafo primero del artículo 1º.

Art. 5º — Déjase establecido que en los casos de beneficio pensionario, cualquiera sea la cantidad de sus copartícipes, éstos deberán ser considerados como un único beneficiario a los fines del derecho al subsidio extraordinario, percibiéndolo en la misma proporción en la que se le abona su beneficio.

Art. 6º — Establécese que el subsidio extraordinario otorgado por este decreto será abonado por única vez, en el mes de diciembre de 2009 y no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.

Art. 7º — Para el supuesto de que el subsidio extraordinario que por el presente decreto se otorga, no pueda ser atendido íntegramente con el presupuesto de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el Jefe de Gabinete de Ministros dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada.

 

 

Resolución Nº 481/10

 

B.O. 23/06/10

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 481/2010

Créase el Plan Nacional de Preparación para el Retiro Laboral. Objetivo. Acciones.

Bs. As., 11/6/2010

VISTO el Expediente Nº: 024-99-81232269-5- 790 que tramita por ante esta Administración Nacional de la Seguridad Social, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente mencionado en el Visto se promueve la creación del PLAN NACIONAL DE PREPARACION PARA EL RETIRO LABORAL.

Que el citado plan busca diseñar estrategias de intervención directa y de planificación de proyectos que permitan ejecutar acciones factibles, viables y sostenibles para abordar la problemática que se le presenta al Adulto Mayor al momento del despegue laboral, como así también a quienes por accidentes o enfermedades que provocan incapacidad deban retirarse de la actividad en forma anticipada.

Que prevé establecer convenios de cooperación técnica y de capacitación tendiente a brindar herramientas teórico – practicas al personal de recursos humanos de distintas instituciones, gremiales, públicas y/o privadas a fin de lograr la multiplicación y descentralización de los proyectos contenidos en el Plan.

Que así mismo se prevé desarrollar talleres de capacitación en forma directa con el personal en situación de retiro laboral a fin de ayudarlos a viabilizar un proyecto de vida más pleno en lo personal y en relación con el entorno social.

Que con el espíritu de revalorizar el rol del Adulto Mayor, y ayudar a las organizaciones en la planificación de su política de Recursos Humanos, se generaran acciones donde los adultos, transferirán el conocimiento a sus colegas previo el despegue laboral.

Que asimismo se propone intervenciones socio comunitarias que prevengan situaciones de riesgo laboral, a los efectos que la población llegue a la edad adulta con buenos indicadores de salud, a fin de poder gozar en plenitud de esta nueva etapa de la vida.

Que en términos económicos se disminuiría el gasto en salud que presuponen las enfermedades discapacitantes.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia habiéndose expedido mediante el Dictamen Nº 44770.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91 y el artículo 36 de la Ley 24.241.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Créase el PLAN NACIONAL DE PREPARACION PARA EL RETIRO LABORAL.

Art. 2º — Desígnase responsable del diseño, la planificación, organización, ejecución y supervisión técnica del PLAN NACIONAL DE PREPARACION PARA EL RETIRO LABORAL a la Gerencia de Promoción y Desarrollo dependiente de la Gerencia Secretaría General.

Art. 3º — Establécese como objetivo del Plan diseñar estrategias de intervención directa y de planificación de proyectos que permitan ejecutar acciones factibles, viables y sostenibles para abordar la problemática que se le presenta al Adulto Mayor al momento del retiro laboral, como así también a quienes por accidentes o enfermedades que provocan incapacidad deban retirarse de la actividad en forma anticipada.

Art. 4º — Determínase que las acciones del PLAN NACIONAL DE PREPARACION PARA EL RETIRO LABORAL estarán dirigidas principalmente a:

a) Personas que se encuentren con dos años previos a la edad jubilatoria y que voluntariamente deseen participar en los talleres y/o actividades que se diseñarán a tal fin.

b) Personas que por accidentes laborales o enfermedades invalidantes deban anticipadamente acceder al retiro laboral.

c) Personal de ANSES de las Regionales y UDAI que tengan interés en formarse en la temática para desarrollar los talleres en forma descentralizada bajo la supervisión y seguimiento del Area Central que coordinará el Plan a nivel Nacional.

d) Trabajadores de instituciones públicas o privadas que se encuentren en proceso pre jubilatorio.

e) Personal de Recursos Humanos de dichas instituciones que trabajen con personas en procesos de pre jubilación al mismo fin que el descripto en el inciso b) del presente artículo.

f) Creación de un área de registro, sistematización, y difusión de todas las actividades que se desarrollen en todos los niveles jurisdiccionales del país.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Diego L. Bossio.

 

Fuentes: 

http://www.argentina.gob.ar/informacion/trabajo/164-jubilaciones-y-pensiones.php

http://www.solesdebuenosaires.org.ar/

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