¿Hay exención o descuento en impuesto inmobiliario para personas con discapacidad?

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Por Igual Más

08/03/2016

Información para Córdoba, Argentina

La exención fiscal recoge en un sentido amplio aquellos supuestos en que alguna actividad o alguna persona no soporta realmente la carga económica que por aplicación estricta de las normas impositivas habría de corresponderle.

Impuesto Inmobiliario

En la provincia y en la ciudad de Córdoba, los Códigos Tributarios Provincial y Municipal establecen exención de tipo subjetiva para personas que tengan una pensión asistencial -como la otorgada por la Comisión Nacional de Pensiones para personas con discapacidad- o jubilados que sean propietarios o condóminos (copropietarios) y habiten en el inmueble con un hijo con discapacidad permanente.

Cabe destacar que el otorgamiento de este beneficio es potestad del Gobierno Provincial y Municipal, por lo que quien pretenda gozar de exención deberá recurrir a la Dirección General de Rentas de la Provincia o la Municipalidad de Córdoba a fin de interiorizarse del procedimiento para encontrarse eximido del pago de impuesto inmobiliario.

En Córdoba Capital:

DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS – CASA CENTRAL: tiene su domicilio en Rivera Indarte 650, CP 5000 Teléfono: 0351 – 4249400 (CONMUTADOR) lunes a viernes de 08:00 a 20:00 hs.

MUNICIPALIDAD DE CORDOBA: tiene su domicilio en calle Marcelo T. de Alvear 120 Córdoba, CP 5000 Teéfonol: 0351 – 4285600 Facebook : MuniCbaTwitter: @MuniCba

A continuación encontrarán las partes pertinentes de los Códigos Tributarios Provincial y Municipal de Córdoba, Argentina, que establecen la exención subjetiva para personas con discapacidad, a fin de proveer más información.

Código Tributario de la Provincia de Córdoba. Ley Nº 6006

Exenciones Subjetivas.

Artículo 166. En los casos que se expresan a continuación quedarán exentos del pago del Impuesto Inmobiliario, los siguientes inmuebles:

6) La unidad destinada a casa-habitación, siempre que se trate del único inmueble en propiedad, posesión a título de dueño o simple tenencia concedida por entidad pública de orden nacional, provincial o municipal, de un jubilado, pensionado o beneficiario de percepciones de naturaleza asistencial y/o de auxilio a la vejez otorgados por entidad oficial -nacional, provincial o municipal- con carácter permanente, cuyo monto correspondiente al mes de noviembre del año anterior por el cual se solicita el beneficio no supere el importe que fije la Ley Impositiva Anual, en los porcentajes que en función de la base imponible establezca la citada ley.

En los casos de propiedad en condominio o nuda propiedad de un jubilado o pensionado con sus hijos menores de edad o con discapacidad permanente que habiten el inmueble, bastará con que aquél cumpla con los requisitos establecidos en el párrafo anterior.

Para los demás casos en condominio el beneficio resultará procedente en tanto todos los condóminos sean beneficiarios de las percepciones establecidas en el presente inciso e, individualmente, tales haberes no superen el límite a que se hace referencia precedentemente.

Artículo 167. Para gozar de las exenciones previstas en el artículo anterior, los contribuyentes deberán solicitar su reconocimiento a la Dirección -o ante la Autoridad de Aplicación, en caso de que se tratare de regímenes especiales- acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la exención.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Dirección podrá disponer de oficio el reconocimiento de la exención prevista en el inciso 6) del Artículo 166 de este Código, cuando reúna de los organismos de carácter oficial -nacional, provincial o municipal-, la información que resulte necesaria a tales efectos.

Las exenciones previstas en el Artículo 166 de este Código regirán a partir del 1 de enero del año siguiente al momento en que el beneficio hubiera correspondido. Para el caso previsto en el inciso 6) del citado artículo, el beneficio regirá para cada anualidad en que se cumplimenten los requisitos dispuestos en dicha norma.

Código Tributario de la Ciudad de Córdoba. Ordenanza Nº 12377

Artículo 248. Podrá ser declarado, a petición de partes, exento del pago el inmueble habitado por persona/s con discapacidad siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el inmueble sea único y destinado exclusivamente a vivienda propia, que se encuentre dentro de la 3ra. o 4ta. Categoría, con arreglo a los Arts. 209º y 220º de este Código.

b) Que todos los que habitan, familiares, tutores o curadores, presenten Declaración Jurada Familiar de Baja Capacidad Contributiva, conforme lo reglamente el Departamento Ejecutivo Municipal, acreditando fehacientemente percibir ingresos mensuales de todo el grupo familiar, no superior a los Pesos Tres Mil Quinientos ($ 3.500). Asimismo, el Organismo Fiscal podrá verificar la capacidad económica, la condición impositiva y/o previsional del solicitante y de su grupo familiar, ante los Organismos Nacionales, Provinciales y Municipales. A los efectos del monto de ingresos mensuales estipulado para otorgar la presente exención, no se tendrán en cuenta los ingresos provenientes de los 4743-E-14 2º pag. nº 13 beneficios de la Asignación Universal por Hijo para protección social, según Decreto Nº 1602/09 y/o la Asignación por Hijo con Discapacidad.

c) Que la valuación fiscal municipal del inmueble objeto de la solicitud de exención no supere los mínimos anuales que a tales efectos determine el Organismo Fiscal,

d) Que la persona con discapacidad presente Certificado Único de Discapacidad Vigente, según Ley Nacional Nº 22431 Art.3º, Ley Nacional Nº 24901 y Decreto Reglamentario 762/97. Dicho Certificado debe constatar en su codificación que la persona con discapacidad encuadre en el item 6: Minusvalía de Autosuficiencia Económica, en la Categoría de Escala 4 o 5 o 6 o 7 u 8 de la Clasificación Internacional de Impedimentos, Discapacidad y Minusvalía de la Organización Mundial de Salud.

Esta exención regirá a partir del año en que se hubiere formulado la solicitud, pudiendo el Departamento Ejecutivo Municipal retrotraer la fecha de vigencia del beneficio por Resolución fundada.

En caso de ser vivienda alquilada además de cumplir con los requisitos de los incisos b), c), y d) la exención se otorgará por el plazo de duración de la locación pactada toda vez que las contribuciones estén a cargo del locatario por disposición contractual y no incluidos en el monto del alquiler y sea residencia permanente del beneficiario.

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