EXENCIONES IMPOSITIVAS PARA EL EMPLEO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL SECTOR PRIVADO

imagen de un diario que dice trabajo

Por Igual Más

09/09/2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina Reunidos en Congreso, etc.,

 SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

 

ARTÍCULO 1º. Modificase el artículo 8° bis de la Ley Nº 22.431 que queda redactado de la siguiente forma:

 

          “ARTÍCULO 8° bis.- Los sujetos enumerados en el primer párrafo del artículo anterior otorgarán preferencia, en la adquisición de bienes o contratación de servicios, a las ofertas presentadas por aquellas empresas que contraten a personas con discapacidad.

 

          Tal preferencia se hará efectiva cuando, en dichas ofertas, el precio sea igual o inferior al de los bienes o servicios ofrecidos por empresas que no contraten el mínimo de personas con discapacidad establecido en la presente norma para el sector privado, incrementados en un cinco por ciento (5%) para idénticas o similares prestaciones.

 

          Las situaciones indicadas en los párrafos anteriores deberá ser fehacientemente acreditada de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.”

 

ARTÍCULO 2º.- Incorpórase el artículo 8 ter a la Ley Nº 22.431, con el siguiente texto:

 

          “ARTÍCULO 8º ter. Las empresas privadas están obligadas a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en la proporción del dos por ciento (2%) de la totalidad de su personal cuando superen la cantidad de CINCUENTA (50) trabajadores.

 

          La proporción será del UNO (1) por ciento cuando las empresas indicadas en el párrafo anterior se encuentren incorporadas al régimen establecido por la Ley 24.467, sus normas modificatorias y complementarias o el régimen que eventualmente lo sustituya.

 

          Las empresas indicadas en los párrafos precedentes deben establecer reservas de puestos de trabajo para personas con discapacidad para ser ocupados exclusivamente por ellas, así como definir y comunicar a la autoridad de aplicación los perfiles correspondientes, los que no podrán ser modificados en el curso de un año calendario.

 

          La reglamentación deberá contemplar las excepciones a la obligación establecida, con base en la naturaleza de la actividad que pueda implicar un perjuicio para la salud de la persona o una carga desproporcionada o perjuicio indebido en la actividad empresarial.

 

          En caso de incumplimiento, las empresas serán sancionadas con una multa equivalente al duplo del monto determinado por el artículo 116 de la Ley 20.744, sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias por cada mes de incumplimiento y por cada trabajador con discapacidad que debió ocupar. El monto de la multa se calculará conforme el monto del salario mínimo, vital y móvil vigente al momento del efectivo pago. El producido de las multas se destinará a actividades de capacitación para personas con discapacidad. 

 

          Las obligaciones establecidas en el presente artículo entran en vigencia al cumplirse un año ya sea del inicio de las actividades de la empresa o del momento en el cual la empresa alcanza el número mínimo de trabajadores indicados en el presente artículo.

 

          Los sujetos obligados deberán comunicar a la autoridad de aplicación el cumplimiento de su obligación en el plazo y en la forma que surja de su reglamentación.

 

          La multa establecida en el quinto párrafo del presente artículo se devengará a partir de la intimación que formule la autoridad de aplicación y no será ejecutada si la empresa define el perfil de las vacantes reservadas conforme el párrafo tercero del presente artículo dentro de los seis (6) meses de intimada y las ocupa dentro del año de haberse producido la intimación.”

 

ARTÍCULO 3º. Modificase el artículo 9° de la Ley Nº 22.431 y sus modificatorias, que queda redactado de la siguiente forma:

 

          “ARTICULO 9º. El desempeño de determinada tarea por parte de personas con discapacidad deberá ser autorizado y fiscalizado por el Ministerio de Trabajo de la Nación teniendo en cuenta la indicación efectuada por el Ministerio de Salud de la Nación, dispuesta en el artículo 3°. Dicho Ministerio fiscalizará además lo dispuesto en el artículo 8° y 8° ter.”

 

ARTÍCULO 4º. Modifícase el artículo 23 de la Ley Nº 22.431 que queda redactado de la siguiente forma:

 

          “ARTÍCULO 23: Los empleadores de personas con discapacidad certificada, podrán imputar, a opción del contribuyente, como pago a cuenta del impuesto determinado, ya sea en el impuesto a las ganancias o sobre los capitales, el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de  las remuneraciones nominales que perciban aquellas así como de los aportes patronales derivados de las mismas.

 

          Si correspondiere el pago de anticipos por parte del contribuyente, el pago se considerará a cuenta de los mismos en el porcentaje indicado.

 

          En ningún caso, el monto a deducir sobrepasará el importe del impuesto determinado para el período que se liquida, ni tampoco originará saldos a favor del contribuyente.

 

          Quedan incluidas en esta norma las personas con discapacidad que realicen trabajos a domicilio, en las condiciones establecidas por la reglamentación.”

 

ARTÍCULO 5º.- De forma.

 

 

 Fuente imagen: empleoseu.blogspot.com.ar/2014_11_01_archive.html

 

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